Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993577

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 01467 - 01(2254-15)

Actor: P.S.B.B.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUNJA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Personería de Tunja y denegó las pretensiones de la demanda formulada por P.S.B.B. contra el Municipio de Tunja y la Personería de Tunja.

ANTECEDENTES

La señora P.S.B.B., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Municipio de Tunja y la Personería Municipal de Tunja.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 0071 del 2 de marzo de 2001, por medio de la cual el personero municipal de Tunja declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de personera delegada en asuntos penales II, código 040.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Personería Municipal de Tunja a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, estimándose para todos los efectos que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.

Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los perjuicios morales causados como consecuencia del acto acusado en el equivalente a mil gramos oro.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora P.S.B.B. fue nombrada como personera delegada en lo penal, mediante Resolución 00092 del 30 de marzo de 1998. Según afirmó en el libelo introductor, en dicha designación incidió el respaldo de un concejal del mismo municipio que además era amigo personal de la demandante.

En las elecciones para la Alcaldía y C. municipal que se llevaron a cabo en el año 2000, fueron derrotados los candidatos a dichas plazas con quienes la accionante tenía afinidad política y amistad personal, situación que implicó que la señora B.B. ya no tuviera apoyo en dicho sector.

Para el período comprendido entre marzo de 2001 y abril de 2004 fue designado como personero municipal de Tunja una persona de filiación política distinta a la de P.S.B.B., quien, un día después de haberse posesionado, declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora a través de la Resolución 0071 del 2 de marzo de 2001 y posteriormente, prescindió de la totalidad del personal que ocupaba los cargos de personeros delegados, presentándose un retiro masivo de funcionarios.

El 5 de marzo del mismo año se efectuaron los nombramientos de los nuevos personeros delegados, situación en la que incidieron intereses políticos. En su reemplazo fue designado el señor R.E.L.C., persona que contaba con el apoyo de la primera dama del municipio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación expuso que el acto acusado está afectado por las siguientes causales de nulidad:

Desviación de poder y falsa motivación: Al respecto indicó que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a menudo es utilizada para satisfacer intereses políticos, ignorando que dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico del Estado social de derecho, que impone que la finalidad del ejercicio de aquella potestad esté orientada al interés general para lo cual se deben atender el buen servicio y los principios de la función pública.

Con arreglo a lo anterior, explicó que la insubsistencia del nombramiento de la demandante no obedeció a razones del servicio sino a intereses burocráticos, pues el nominador buscó disponer del cargo para favorecer a sus aliados políticos, situación que pasó desapercibida porque los motivos para su expedición no estuvieron consignados en el acto de retiro.

Violación de la ley: En este apartado sostuvo que de conformidad con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo las decisiones discrecionales de carácter general o particular deben ser adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por su parte, el artículo 97-3 de la Ley 136 de 1994 proscribe decretar insubsistencias masivas por motivos políticos o actos de persecución en contra de personas o corporaciones.

Sobre este mismo aspecto, precisó que los retiros masivos de personal solamente pueden realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se presenta la supresión, fusión o reestructuración de entidades, con arreglo a los acuerdos que rijan la materia.

No obstante, en este asunto se produjo la insubsistencia de 7 de los 8 personeros delegados de la entidad, en menos de un mes, situación que, en criterio de la parte actora, deja al descubierto que la finalidad de la medida no fue el mejoramiento del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Personería municipal de Tunja (ff. 91 a 96)

El personero municipal de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que la afirmación según la cual la actora accedió al cargo de personera delegada en lo penal I con respaldo político, vicia la razón de ser de la función administrativa y vulnera los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

Del mismo modo, puso en entre dicho las capacidades de P.S.B.B. como personera delegada, en razón a que frente a la inactividad de varios procesos fue necesario decretar la prescripción y aclaró que la persona que fue designada en su reemplazo, el señor E.L.C., se sustentó en el mérito tal y como lo acredita con su hoja de vida.

Finalmente formuló los siguientes medios exceptivos:

Facultad discrecional, al respecto, sostuvo que el solo hecho de que la actora hubiera quedado cesante no implica un ejercicio abusivo de la potestad discrecional, la cual está cabeza de algunos servidores públicos que requieren que sus colaboradores sean de su más absoluta confianza para el logro de sus fines.

Explicó que para dar cumplimiento a los parámetros contenidos en la Ley 617 de 2001 sobre ajuste fiscal, se llevó a cabo una reestructuración administrativa en la entidad, que implicó la reducción de personerías delegadas que de 8 pasaron a un total de 4, medida que resultó necesaria ante la disminución del presupuesto para el año 2001.

De otra parte, señaló que el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad de acceder a los medios para sobrevivir no le otorga fuero de estabilidad en un cargo de libre nombramiento y remoción ni mucho menos concede una indemnización al funcionario por su retiro. Además, observó que la demandante ingresó en su momento al empleo desplazando a otro empleado a través de un acto administrativo viciado de nulidad «por la recomendación política que lo (sic) respaldó y que tan arbitrariamente y sin ningún reato de moralidad pública reconoce P.S.B.B.» (mayúsculas del texto original). En esas condiciones no puede prevalecer el interés particular alegado sobre actos administrativos que fueron legalmente expedidos y fueron ejecutados de buena fe.

De la desviación de poder, en este sentido indicó que el acto por medio del cual se produjo el nombramiento de la demandante fue expedido con la finalidad de pagar favores políticos y que dado su conocimiento en la materia, ha debido solicitar la revocación directa del mismo, por cuanto estaba incurso en manifiesta oposición a la ley y a la Constitución.

De la falsa motivación, en este particular consideró que la afirmación de la demandante es un «despropósito jurídico», teniendo en cuenta los fines «politiqueros» que rodearon su propio acto de nombramiento.

De la violación a la ley, aclaró que el acto por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante y de otros personeros delegados, no puede calificarse como un retiro masivo, toda vez que su finalidad era la de dar cumplimiento a los mandatos de la Ley 617 de 2001, a través de la reducción del número de plazas de delegados de 8 a 4, logrando así mejores niveles de eficiencia y calidad.

La declaración de insubsistencia no da lugar a pagos indemnizatorios, para explicar este medio exceptivo anotó que al retiro de la ex servidora, la entidad le canceló en su totalidad los salarios y prestaciones correspondientes, razón por la cual carece de soporte jurídico la pretensión formulada.

Municipio de Tunja (ff. 352 a 362)

La apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones, por estimar que la Resolución 0071 del 2 de marzo de 2001, fue expedida conforme las normas que rigen a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, particularmente el artículo 181 de la Ley 186 de 1994, sin que requiera motivación expresa de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973.

Asimismo, afirmó que la demandante no tenía fuero alguno de estabilidad y que la presunción de legalidad que reviste la decisión de retiro no ha sido desvirtuada; también precisó que la facultad discrecional de la que está investido el nominador, tiene como fundamento el bienestar general y...

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