Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993581

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05477-01 (3510- 14 )

Actor: D.M.D.Á.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora D.M.D.Á., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 1370 de 28 de febrero de 2013, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

A título de restablecimiento, se orden e pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha en que debió ser reconocida la pensión.

Se declare que es compatible y debe pagarse simultáneamente la pensión ordinaria de jubilación por afiliación al FNPSM y la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Se condene a los ajustes de valor conforme al IPC y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

« […] En cuanto a la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» presentada por la entidad accionada, […] Al respecto, el despacho considera que dicha excepción no tiene vocación de prosperidad por cuanto el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece que las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. son reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. […] pero la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos a los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Por consiguiente, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. está legitimada en la causa para comparecer como parte pasiva en este proceso y no la Secretaría de Educación de Bogotá.

[…]

En cuanto a la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Secretaría de Educación Distrital, manifestando que no es quien está autorizada para atender la prestación económica solicitada. […] En este orden de ideas, es claro que la Secretaría de Educación Distrital no es la entidad que debe decidir y responder de forma directa frente a los derechos de orden pensional que reclama la demandante, y por lo tanto no es la llamada a integrar el extremo pasivo de la presente litis.

En consideración, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación Distrital y en consecuencia se desvincula del presente trámite. […] ».

El Tribunal igualmente, declaró no probada la excepción de ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el FNPSM y con respecto a las excepciones de prescripción y presunción de legalidad trasladó su decisión al momento de proferir sentencia.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

Hechos relevantes

- Por medio de la Resolución 0887 de 31 de enero de 2012 se reconoció y pagó a la demandante una pensión de invalidez con vigencia a partir del 28 de septiembre de 2011.

- A través de petición radicada bajo el número 2012-PENS-019494 la señora D.M.D.Á. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

- Mediante Resolución 1370 de 28 de febrero de 2013, se resolvió de manera negativa.

Problema jurídico

« […] La presente controversia se contrae a establecer si se mantiene la legalidad del acto administrativo acusado, y o (sic) si por el contrario, la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de forma simultánea con la pensión de invalidez que percibe actualmente».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia oral de 04 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Hizo referencia a los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, 88 del Decreto 1848 de 1969 y 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 e indicó que la pensión de invalidez y de jubilación son incompatibles entre sí, por estar encaminadas a garantizar un mismo fin, la subsistencia del trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o cumplido los requisitos de edad y tiempo prescritos en la ley, en el caso de la segunda.

Refirió que si bien es cierto se hizo referencia a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe seguir el precedente del Consejo de Estado, sentencias del 22 de noviembre de 2007, expediente 0512-2005 ponente doctora B.L.R.P., de 26 de marzo de 2009 ponente doctor G.A.M. 1166-2008, en las cuales se señaló claramente el tema de la incompatibilidad; sentencia del 25 de marzo de 2010 interno 3058-2004 ponente el doctor L.R.V.Q. donde se acogió igual criterio.

En consecuencia, la Resolución 1370 de 2013 se encuentra ajustada a la normatividad y por tanto no procede su nulidad, por cuanto era imposible para la entidad reconocer la pensión que solicitó la accionante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante planteó que al cumplir con los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, la misma debe ser reconocida en cuantía del 75% del salario devengado.

Con el acto demandado se desconoció el régimen especial de los docentes, donde se consagra el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

Argumentó que a pesar de devengar una pensión de invalidez debido a la pérdida de la capacidad laboral, también tiene derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación por cumplir con todos los requisitos para ello, en consecuencia, no se puede, so pretexto de incompatibilidad entre las pensiones, conculcar los derechos de las personas que han prestado sus servicios durante toda la etapa productiva de su vida.

Adujo que no es cierto que exista incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y jubilación, toda vez que provienen de disímil causa jurídica y cubren un riesgo diferente, para lo cual citó apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 1.º de diciembre de 2009.

Señaló que el artículo 128 de la Constitución Política, prohíbe únicamente el desempeño simultáneo de más de un empleo público, situación ajena al asunto debatido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Secretaría de Educación Distrital

Expuso que la incompatibilidad está prevista en el artículo 31 del Decreto 3131 (sic) de 1968, donde se dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, y retiro por vejez son incompatibles entre sí y se podrá optar por la más favorable cuando exista concurrencia de ellas, en consecuencia no puede hablarse de derechos adquiridos cuando el legislador previó la incompatibilidad.

Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La señora D.M.D.Á. en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a pesar que ya le fue reconocida la pensión de invalidez?

¿Es procedente tener en cuenta el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1.° de diciembre de 2009, que contempla la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez?

La Subsección estudió casos similares al acá expuesto, razón por la cual se retomarán los argumentos esbozados en aquellas oportunidades.

Primer problema jurídico

¿La señora D.M.D.Á. en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a pesar que ya le fue reconocida la pensión de invalidez?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación porque ésta y la de invalidez son incompatibles, como a continuación se argumenta.

Para el desarrollo de este problema jurídico se analizaran los siguientes aspectos: i) compatibilidad pensional de los docentes; ii) régimen pensional aplicable a los docentes, y finalmente iii) incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez

Compatibilidad pensional de los docentes

En relación con las pensiones de los docentes el ordinal 2.º literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, indicó:

«...

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