Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993601

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001-23-31-000-2008-00637-01(47846)

Actor : U.M.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Modifica la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 24 de octubre del 2008 por el señor U.M.P.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - hoy Ministerio de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios causados al demandante, derivados de su privación de la libertad. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de $22.199.541 o lo que se demuestre en el proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos así:

La familia V.T., debido a una serie de amenazas en su contra, decidió contratar los servicios de seguridad privada a cargo del señor U.M.P.; el 7 de octubre del 2006, aproximadamente a las 9:50 a.m. en el establecimiento de comercio de propiedad de la familia V.T. se presentó una agresión injustificada por parte de terceros, quienes, según el dicho de la demanda, sin mediar palabra pretendieron desarmar al señor U.M.P., el cual accionó su arma de dotación en contra de los terceros. Como consecuencia de lo anterior se presentó un intercambio de disparos, del cual resultaron lesionados los señores E.M.V.T. quien falleció días después, y un vecino del lugar.

De acuerdo con lo narrado en la demanda, durante el intercambio de disparos los terceros que irrumpieron manifestaron ser agentes de la Policía Nacional, y mostraron, a lo lejos, su identificación. Por los anteriores hechos fue capturado el señor U.M.P., y posteriormente sindicado de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales, y porte ilegal de armas de fuego; una vez legalizada la captura se realizó la imputación por parte del juez de control de garantías y se profirió medida de aseguramiento en contra del hoy demandante. Finalmente, en proveído del 9 de abril del 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B. resolvió absolver al señor M.P. de los delitos imputados, ordenando en consecuencia su libertad inmediata.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, posteriormente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 7 de marzo del 2013 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las pretensiones, para lo cual comenzó por estudiar el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación de la libertad, y su evolución jurisprudencial; para posteriormente estudiar el material probatorio que obra en el expediente, lo que lo llevó a concluir que no milita en el proceso medio probatorio pertinente y conducente que permita demostrar que el señor M.P. estuvo efectivamente privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto por parte del Juez Penal. Como fundamento normativo de la anterior decisión el a quo citó el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la presentación de la demanda; y concluyó:

“[…] Pues bien, en este caso no es posible entrar a revisar las actuaciones seguidas por la Fiscalía, a partir de los cual pueda establecerse sí(sic) el ente demandado desconoció el marco legal que le impone la Constitución y la Ley, pues resultan insuficientes los elementos probatorios que obran en el proceso para afirmar que en efecto, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error durante la actuación desplegada en el proceso penal.

En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a la RAMA JUDICIAL no encuentra la Sala como efectuar análisis de la actuación desplegada por el Juzgado Décimo Penal con funciones de Conocimiento de esta ciudad por ausencia de la totalidad del expediente penal seguido en el caso a partir del cual efectuar el estudio correspondiente.

En conclusión en el presente asunto no puede predicarse una falla o irregularidad en la Administración de Justicia por parte de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN - RAMA JUDICIAL, y de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, máxime cuando la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, en cuyo escrito manifestó que el a quo vulneró el derecho a la reparación que le asiste al hoy actor; también arguyó que la carga probatoria no se encuentra solo en cabeza de la parte actora, sino que también radica en el demandado, pues en el caso concreto es la entidad demandada quien tiene en su poder los medios de prueba pertinentes para demostrar los hechos alegados. Y afirmó que la carga de la prueba en las acciones de reparación directa tiene un límite, cuya consecuencia, sostuvo la apoderada de la parte recurrente, es que la ausencia de documentación debe ser soportada por la administración de justicia. Finalmente, afirmó que es la Administración la interesada en demostrar que el daño no ocurrió o que no le es imputable. Por los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 12 de agosto del 2013 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Posteriormente, en proveído del 2 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante U.M.P., en su condición de privado de la libertad cuya condición se encuentra legitimado en la causa por activa.

Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal.

Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito - e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento.

Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal.

De manera que la actuación conjunta...

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