Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993629

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., V. (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00053-01

Actor: C.A.R.S.

Demandado: F.E. ROJAS TORRES

Asunto: ACCIÓN ELECTORAL - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria de pretensiones, proferida el 11 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor C.A.R.S. actuando por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad del acto de posesión del señor F.E. ROJAS TORRES como Concejal del Municipio de Cali y del formulario E-26CON, en el que se computaron los resultados de las elecciones de 25 de octubre de 2015. En la demanda se planteó como pretensiones de nulidad, las siguientes:

“[…] solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo por medio del cual se declaró la posesión del señor F.E. ROJAS TORRES como Concejal del Municipio de Santiago de Cali, el cual consta en el Acta N° 21.2.1.1-166 de la Sesión Plenaria Ordinaria del Concejo Municipal de Santiago de Cali y en el Formulario E-26 CON en la que se computan los resultados de las elecciones de 25 de octubre de 2015 de las listas al concejo municipal, porque se encuentra incurso en doble militancia.

Al tenor (sic) Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, dicho cargo debe ser ocupado por aquellas personas que cumplan con la exigencia que la norma constitucional y legal y esturaría del partido determina.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal FLOWER ENRIQUE ROJAS TORRES , Por el municipio de Santiago de Cali. por el Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2015 a 2019 (sic), contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para Concejales del Municipio de Santiago de Cali, Comisión Escrutadora Municipal y Departamental, contenido en el Formulario Electoral E-26 AS (sic) quien se posesiono (sic) el 17 de noviembre del año 2016 .

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como CONCEJAL del municipio de Santiago de Cali Departamento del Valle, por el PARTIDO ALIANZA VERDE. (sic) expedida al señor F.E. ROJAS TORRES.

3. Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CCA (sic), art. 176) por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, el cual deberá ser ocupado por mi mandante, señor C.A.R.S. , ciudadano colombiano mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.098.745 de Cali, quien obtuvo la Tercera mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo de Santiago de Cali departamento del Valle.

4. Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales, los R.M. especiales en la ciudad de Santiago de Cali, al señor Ministro del Interior y al señor Alcalde del Municipio de Santiago de Cali y Gobernador del Departamento del Valle para lo pertinente, de acuerdo con la ley.”

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de estas pretensiones, el actor aludió a los siguientes:

2.1. El 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones locales para el Concejo de Cali y una vez finalizados los escrutinios, se declaró, entre otras, la elección del señor N.H.C.H., como Concejal por el Partido Alianza Verde, según consta en el formulario E-26 CON.

2.2. Esta declaratoria de elección fue demandada por el señor F.E. ROJAS quien le seguía en votación al elegido con 6.298 votos y en tercer orden, el actor con 4.466 votos.

2.3. Mediante sentencia de 10 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad de la elección del señor C.H., por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad invocada. Esta decisión fue confirmada por esta Sección según fallo del 27 de octubre de 2016.

2.4. Como consecuencia de la anulación de la aludida elección, el señor F.E.R. se posesionó como Concejal del municipio de Cali el 17 de noviembre del año 2016.

2.5. Aseguró el demandante que el señor F.E.R. está inhabilitado para ocupar el cargo de Concejal del municipio de Cali, puesto que el candidato incurrió en doble militancia, causal de nulidad de los actos de elección según el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2.6 Para explicar esta conducta prohibida, relacionó como circunstancias relevantes las siguientes:

2.6.1. La Dirección Departamental del Partido Alianza Verde en el Valle del Cauca determinó mediante Circular 004 del 7 de julio de 2015, su decisión de otorgar aval al candidato J.M.M.B., aspirante a la Alcaldía de Cali.

2.6.2. Que el candidato J.M.M.B. se opuso al otorgamiento de aval del señor F.E. ROJAS TORRES, porque alegó que se encontraba incurso en la causal de doble militancia.

2.6.3. La Dirección Nacional y la Comisión Nacional de Avales del Partido Alianza Verde, expidió la circular del 29 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Verde orienta sobre el comportamiento electoral que deben asumir todas y todos los militantes, las candidatas y candidatos a las elecciones de octubre 25 de 2015”. Entre las medidas adoptadas fueron:

“1) C. a toda nuestra militancia, a las candidatas y candidatos a fortalecer la participación de nuestro Partido como alternativa a la corrupción, al clientelismo y a las mafias en la política, acompañando y promoviendo nuestras listas Verdes a Concejos y Asambleas, así como respaldando exclusivamente nuestras candidaturas a Alcaldías y Gobernación, o aquellas que el Partido ha co-avalado o decidido acompañar en alianzas con otros partidos. Se reitera la orientación estatutaria y política de “VERDE VOTA VERDE” y 2) Las conductas contrarias a lo orientado en esta Circular, y según lo preceptuado por la Ley, los Estatutos y las Resoluciones de la Dirección Nacional, serán llevadas ante el Comité de Control Ético y D.d.P., sin desmedro de las acciones legales a las que haya lugar atinentes a la inscripción de sus candidaturas o en general en aplicación de las normas electorales, para garantizar que quienes han violado la confianza del Partido y asumido conductas en contra de nuestra normatividad, sean severamente sancionados en su calidad de militantes, así como impedir que ejerzan como candidatas o candidatos o se desempeñen como electos en nombre de nuestro Partido”.

2.6.4. Afirmó que el señor F.E.R., incurrió en doble militancia por las siguientes razones: i) no apoyó la candidatura del señor M.B., como candidato único inscrito por el Partido Alianza Verde a la alcaldía de la ciudad de Cali y ii) fue de público conocimiento que durante el periodo de campaña, participó en la candidatura del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U - en cabeza del señor ANGELINO GARZÓN.

2.6.5. Aludió a que si bien para el 5 de octubre de 2015 la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde emitió Resolución titulada Por la cual se relacionan las decisiones de la Comisión Nacional de Avales de dejar en libertad de escoger candidatos a los militantes en algunos departamentos del país y dejó en libertad a sus militantes para votar por los candidatos a la Alcaldía de otros partidos y movimientos políticos, tanto en Cali, como en otros municipios. Aseveró que tal directiva no cobijaba a los candidatos.

2.6.6. Indicó que en un evento llevado a cabo el 10 de agosto de 2015 convocado por el grupo político del Senador J.I.O., se realizó publicidad en la que el señor A.G. y el señor FLOWER ROJAS se mostraron como fórmula electoral y el aquí demandado, invitó a que el electorado votara por el candidato G. y publicaron publicidad con tal propósito.

Con el fin de acreditar las razones de su dicho la parte actora relaciona como prueba documental las publicaciones realizadas en redes sociales y que identifica en sus pruebas como anexos.

2.6.7. El actor relacionó también diversos eventos y publicaciones con los que pretendió demostrar la ocurrencia de la prohibición, así: i) Caminata previa al Diálogo Social de la Comuna 13, ii) evento masivo del Movimiento Podemos Cali, donde dice se oficializó la adhesión del señor F.R., J.I.O. y Podemos Cali, a la candidatura de A.G. a la Alcaldía de Cali, iii) Tarjeta de invitación de la cuenta de Facebook del señor F.R., iv) apoyo del equipo de campaña F.R. en el evento de adhesión a la candidatura de A.G., v) publicaciones de la cuenta de F. del señor F.R. en la que se observan personas con camiseta del candidato a la Alcaldía del Partido de la U, A.G. y vi) relacionó otras pruebas que a su juicio, acreditan la ocurrencia de la doble militancia.

2.7. Señaló que es el señor F.E.T. ROJAS quien ostenta la credencial como Concejal del municipio de Cali por el Partido Alianza Verde y que se posesionó el 17 de noviembre del 2016.

3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante consideró que el acto cuestionado desconoce los artículos 2° y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011

Como fundamento de la violación de esta normativa explicó que:

Un Estado Social de Derecho se erige sobre un marco jurídico, democrático, participativo y pluralista. Que para facilitar la participación de todos y materializar la emanación del poder público, la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 40 que, en principio, todos los ciudadanos pueden elegir y ser elegidos, y para...

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