Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01529 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993637

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01529 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23-41-000-2017-01529 01 (AC)

Actor: M.C.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.C.M.S. a través de apoderado, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por la actora.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.C.M.S., actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad y de petición.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque, a su juicio, la entidad demandada no ha dado respuesta a las peticiones que presentó el 4 de agosto de 2016 y el 3 marzo de 2017.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Expresa la demandante que el 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia en el proceso ejecutivo con radicación 2007-00271-00, en el cual se ordenó “seguir la ejecución por sumas a las que fue condenada la entidad en virtud de nulidad y restablecimiento anterior: entre dichas sumas y conceptos, ordenó seguir adelante la ejecución por $21.142.198 como aportes pensionales dejados de cancelar, más los intereses moratorios sobre esa suma, que a la fecha de liquidación ascendían a la suma de $51.589.559. (sic) estas sumas por capital e intereses moratorios de aportes pensionales debía ser girado al fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, en este caso COLPENSIONES.”

La liquidación fue aprobada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el 15 de noviembre de 2012 y quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2013.

Dijo que una vez se pagaron los demás conceptos de la liquidación aprobada, el 30 de marzo de 2015, mediante Resolución 1258 de 25 de febrero de 2015, quedó pendiente el pago de los aportes pensionales y los intereses a Colpensiones.

Expresó que cumplidos los requerimientos del Ministerio respecto de los documentos que podía suministrar Colpensiones para el giro de los aportes, se dilató el pago por falta de acuerdo entre las entidades respecto de las sumas que se debían entregar a partir de la liquidación aprobada por el juzgado de ejecución.

Ha presentado varios requerimientos verbales y escritos en los que ha solicitado que se le informe sobre el estado actual del trámite del giro y no ha recibido respuesta por parte del Ministerio; concretamente el 4 de agosto de 2016 y el 3 de marzo de 2017.

Agregó que después de dos años de ejecutoriada la liquidación aprobada por el juzgado, no se ha girado el aporte pensional a Colpensiones, ni se han respondido los requerimientos sobre la información del trámite.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al no darle respuesta a las peticiones que le ha presentado y además porque no ha podido completar las cotizaciones que le deben para poder pensionarse.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

… que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48), se le dé respuesta de fondo al derecho de petición impetrado.”

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” con auto del 28 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación personal al Ministro de Defensa Nacional y le concedió un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.

También vinculó al Coordinador del Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa con el fin de integrar la parte demandada en la presente acción de tutela.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la entidad, manifestó que el 2 de abril de 2013, la señora M.S. a través de apoderado presentó solicitud de cumplimiento de la providencia del 26 de abril de 2012 que ordenó seguir adelante la ejecución a su favor y en contra de la entidad y de la providencia del 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, proferidas dentro del proceso ejecutivo.

Expresó que mediante Resolución 1285 de 25 de febrero de 2015, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a la providencia a favor de la actora, por concepto de intereses moratorios a los aportes pensionales, los cuales serían cancelados una vez se habilite la cuenta bancaria por parte de Colpensiones.

Lo anterior se le informó al apoderado mediante correo electrónico de 8 de julio de 2013 y se le solicitó tramitar ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora una certificación bancaria en la que se pueda efectuar el pago en la forma indicada por la providencia objeto de cumplimiento.

También se expidió el Oficio OFI14-58699 MDN-DSGDAL-GROLJC de 28 de agosto de 2014, en el que se insistió en la necesidad de contar con una cuenta bancaria habilitada por el fondo de pensiones que administra los aportes de la actora para proceder a efectuar el pago.

El 19 de septiembre de 2014, el apoderado de la actora informó que Colpensiones negó la posibilidad de habilitar una cuenta bancaria para efectuar el pago, e indicó que para cumplir la sentencia era necesario adelantar un trámite administrativo denominado “cálculo actuarial”, el cual no está contenido en la providencia judicial base de la solicitud, y por ello resulta imposible para la Coordinación adelantar gestión administrativa contraria a la orden objeto de cumplimiento.

Informó que mediante Oficio OFI16-66503 MDN-DSGDAL-GROLJC del 24 de agosto de 2016 y oficio del 23 de febrero de 2017 ha solicitado y reiterado formalmente a Colpensiones se sirva indicar el número de cuenta bancaria en el cual se pueda efectuar la consignación del valor señalado, esto es, la suma de $51.589.599 por concepto de intereses moratorios a los aportes pensionales de conformidad con la providencia del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito.

Afirmó que las peticiones que presentó el apoderado de la actora fueron resueltas de forma clara, precisa y de fondo mediante Oficio N° OFI17-85243 del 5 de octubre de 2017, el cual se comunicó en debida forma a la dirección de correo electrónico aportada por el peticionario y en ese orden no existe vulneración del derecho fundamental de petición.

1.7. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” con sentencia de 10 de octubre de 2017 negó el amparo del derecho de petición y a la igualdad invocados por la señora M.C.M.S., con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

Al revisar el expediente se encontró que la actora presentó dos peticiones en ejercicio del derecho fundamental de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales solicitó la realización del cálculo actuarial de los respectivos valores generados por las contribuciones efectuadas al fondo pensional.

Se demostró que la entidad demandada a través de Oficio OFI17-85243 de 5 de octubre de 2017 respondió las solicitudes de 4 de agosto de 2016 y 3 de marzo de 2017, informándole a la actora la imposibilidad de realizar acciones diferentes a las ordenadas por el juez en providencia de 15 de noviembre de 2012 por ser contrarias a lo allí dispuesto y ello no es de su competencia. La respuesta se notificó y se envió al correo electrónico del apoderado de la demandante el mismo día en que se emitió la respuesta.

1.9. Impugnación

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora impugnó el fallo del juez a quo de tutela, en el que manifestó que el Ministerio pretende satisfacer el derecho de petición con el argumento de que no es posible para ellos consignar el monto de los aportes pensionales de la demandante, por cuanto un monto es el que exige el juzgado de ejecución y otro el exige Colpensiones como calculo actuarial.

El proceso ejecutivo se adelantó precisamente porque el Ministerio a pesar de tener el deber legal de girar los aportes en virtud de la sentencia anterior de reintegro en el proceso 3584-2000, nunca consignó dichos aportes que para esa época, 2004 y aún hoy es obligatorio actualizar.

En atención a que no consignó iniciaron el proceso ejecutivo en el cual el juez libró mandamiento por el valor de los aportes pensionales no pagados, más los intereses moratorios del artículo 76 del C.C.A., esa ejecución sin perjuicio de lo que prevén las normas de seguridad social respecto de la actualización de los aportes cuando se giran tardíamente.

Expresó que el Ministerio trata de descontar su responsabilidad para con el empleado y las entidades de previsión social con el argumento de que el juez de la ejecución solo ordenó pagar los intereses.

Afirmó que ya se agotaron todos los mecanismos legales disponibles para lograr el giro de los aportes pensionales.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinarma - Sección Primera - Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en...

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