Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01458-01 (AC)

Actor: J.H.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 20 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017, el señor J.H.L., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 9 de marzo de 2017, la cual confirmó el fallo de 29 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones del actor formuladas en la demanda de reparación directa, radicado No. 73001-33-31-007-2010-00092-01.

1.2 Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.H.L. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Carreteras, el municipio de Coyaima y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2008, en el cual el vehículo del actor colisionó con un semoviente.

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que la causa del hecho obedeció a una falla en el servicio imputable a las autoridades demandadas. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el accionante.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del fallo de 9 de marzo de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo, por cuanto quedó demostrado que el daño alegado tuvo como fuente el hecho de un tercero y la actuación imprudente de la propia víctima, es decir, no hubo falla en el servicio del Estado.

1.3. Fundamentos de la acción

El tutelante manifestó que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente, afirmación que sustentó a la luz de los siguientes argumentos:

Los jueces de instancia no tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores J.N.T., J.V. ín Yara Ducuara y E.E.G.O., con los que, a juicio del actor, se demuestra que en la vía que conduce del municipio de Natagaima a la inspección de Castilla han ocurrido varios accidentes por culpa de animales en la v ía y que tal situación es responsabilidad de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa.

Indicó que no se analizó en debida forma el Acta No. 026 2.29 de 6 de abril de 2011, suscrita por el Departamento de Policía del Tolima, mediante la cual se a doptaron medidas preventivas para evitar accidentes, daños de bienes ajenos o residenciales.

Señaló que no se tuvo en cuenta el contenido del Oficio No. 2023/UNPRE SETRA-DETOL 39.11 de 17 de junio de 2011, expedido por el J.S. de Tránsito y Transporte del Tolima, por medio del cual se constata que entre los años 2009 a 2011 ocurrieron 7 accidentes de trán sito por semovientes en la vía.

Manifestó que hubo indebida valoración del Oficio No. 0132 de 3 de febrero de 2012, proferido por la Alcaldía de Coyaima, en el cual se evidencia que a pesar de haber transcurrido 4 años desde el accidente, el ente territorial no ha adoptado medidas para mitigar la problemática.

Precisó que si bien el ente territorial expidió el Decreto No. 070 de diciembre de 2008, el cual ordena a los propietarios de animales de corral su debida contención, la referida disposición no exoneró de responsabilidad administrativa y patrimonial al municipio de Coyaima.

Agregó que los Oficios No. 016 de 19 de mayo de 2011 y No. 004 de 31 de enero de 2012 suscritos por el I. de Policía de Castilla , y el oficio de 22 de septiembre de 2011 proferido por el Alcalde de Coyaima, no exoneran de responsabilidad al ente territorial.

Refirió que las autoridades demandadas incumplieron las disposiciones de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, que en su artículo 97, prevé que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para despejar las vías públicas de animales abandonados. Además, alegó el desconocimiento de las funciones encomendadas a la Dirección de Tránsito y Transporte contenidas en el artículo 11 del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006.

Finalmente , advirtió que los fallos cuestionados incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que el Estado es responsable de mantener libre las vías públicas . Para tal efecto, citó la sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B , radicado No. 21568, C.D.R.B..

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO del demandante y el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro de la acción de reparación directa incoada por J.H.L., contra NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE CARRETERAS, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo , en el sentido de acceder a las súplicas de la tutela, es decir, realizando una completa y exhaustiva valoración del material probatorio .

1.5 . Trámite en primera instancia

Por auto de 12 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y al municipio de Coyaima (Tolima).

1.6. Contestaciones

1.6.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2017, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, por un lado, ésta no cumple los requisitos de procedibilidad y, por otra parte, no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, sino que por el contrario, su decisión estuvo fundada en la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema han desarrollado las altas cortes.

1.6.2 . Tribunal Administrativo del Tolima

Con escrito radicado el 4 de julio de 2017, adujo que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que en ella se expresaron de manera clara las premisas normativas y fácticas que sustentaron la decisión.

Precisó que “(…) esta Corporación valoró íntegramente las pruebas que reposan dentro del expediente, teniendo en cuenta los documentos y cada uno (sic) de las declaraciones presentadas dentro del trámite procesal, advirtiendo que dicha valoración se realizó en conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica, razón por la cual no podía limitarse el estudio del asunto a las pruebas que sólo favorecían a la parte actora”.

En cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que la providencia que el demandante alegó como desconocida no es una sentencia de unificación e, incluso, citó un fallo mediante el cual un caso similar se resolvió de forma diferente. Por lo anterior, concluyó que la decisión no estaba supeditada a la sentencia referenciada por el accionante, sino a su autonomía judicial conforme con las pruebas aportadas.

1.6.3. Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Mediante escrito enviado el 4 de julio de 2017, solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo al advertir que el objetivo del actor, más allá de buscar la protección de algún derecho fundamental, está encaminado a que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, en la que se reabra el debate jurídico y probatorio que ya se dio ante el juez natural de la causa.

Agregó, por una parte, que no obra prueba de la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que justifique la procedencia de esta acción y, por otro lado, que en el proceso se hayan desconocido las garantías procesales, los derechos a la defensa y contradicción de las partes.

1.6.4.El 5 de julio de 2017, la Oficina Judicial de Armenia informó que “(…) el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia funcionó hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-404, del 3 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que los procesos a cargo del mismo junto con los de varios juzgados administrativos en descongestión que funcionaron hasta dicha fecha, fueron vueltos a repartir a finales de...

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