Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01871 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993657

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01871 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejer a p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01871 01 (39129)

Actor: A.M.C.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - CADUCIDAD - el cómputo inicia a partir de la configuración del yerro o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD - presupuesto procesal de la acción - se puede declarar de manera oficiosa inclusive en segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 12 de agosto de 2005, A.M.C.R., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las irregularidades advertidas en el proceso verbal sumario para fijar el valor de cuotas sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) la suma de $4 000.000,00 por concepto de daño emergente, correspondiente a los honorarios de los peritos que rindieron el primer dictamen aportado al proceso verbal y que, finalmente, no tuvo efectos, al haber sido anulado el procedimiento; ii) $62 717.430,00 a título de lucro cesante, sufrido como consecuencia de la demora de 29 meses en la definición del proceso y iii) el valor de $3 480.000,00 por concepto de intereses causados sobre la suma reclamada por daño emergente.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. Mediante escritura pública 0984 del 5 de abril de 1991, de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad comercial Horus Grupo Oftálmico Ltda. El objeto de la sociedad era la prestación de servicios relacionados con la oftalmología, la optometría y actividades afines o complementarias. El capital social fue de $83 000.000,00, dividido en 83.000 cuotas con valor nominal de $1.000 cada una.

1.1.2. Los socios de la empresa, al momento de su constitución, eran las siguientes personas: G.M.G., L.C.R., J.A.A.D., A.M.C. y J.B.G., cada uno propietario de 16.600 cuotas sociales.

1.1.3. El 12 de junio de 2001 se realizó junta extraordinaria de socios, en la cual se decidió excluir de forma arbitraria e injustificada a la socia A.M.C.R.. Esta determinación se formalizó mediante escritura pública 2698 del 2 de agosto de 2001 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá D.C.

1.1.4. Como consecuencia, H.G.O.L.. propuso a la accionista el pago de $47 000.000,00 para que le cediera sus cuotas sociales.

1.1.5. La propuesta era contraria a la realidad económica y financiera de la empresa, motivo por el que se pretendía desconocer los derechos patrimoniales de la socia.

1.1.6. La sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda., sin haber llegado a un acuerdo con A.M.C., realizó un depósito judicial en el Banco Agrario a favor de esta por valor de $47 000.000,00.

1.1.7. El 11 de octubre de 2001, A.M.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades, para que se adelantara un proceso verbal sumario con el objeto de que se designaran peritos y se fijara el precio de las cuotas sociales que integraban el capital de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda.

1.1.8. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 1º de noviembre de 2001, aceptó la solicitud y designó como peritos a R.A.G.P. y M.C.G.P..

Los auxiliares de la justicia rindieron su experticia el 15 de febrero de 2002. El traslado del dictamen corrió entre el 3 y el 5 de abril de ese mismo año, sin que las partes lo objetaran o solicitaran su ampliación, adición o complementación.

1.1.9. El 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Sociedades, a través de auto 480-005582, ordenó el pago a favor de la señora A.M.C. la suma de $192 000.000,00. Además, fijó como honorarios de los peritos el valor de $4 000.000,00, que fueron pagados por la señora C.R..

1.1.10. No obstante lo anterior, la parte demandante indicó que durante el trámite verbal sumario ocurrieron las siguientes anomalías que constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) se notificó de manera irregular el auto admisorio de la demanda, en contravía de lo dispuesto por los artículos 314 a 320 del C.P.C.; ii) no se señaló fecha para la audiencia e interrogatorio, tal y como lo disponen los artículos 431, 438 y 439 ibídem; iii) se desconocieron las normas sobre la práctica de la prueba pericial, ya que no fue la Superintendencia de Sociedades la que fijó el plazo para rendir la experticia sino los propios peritos y iv) durante el traslado del dictamen el expediente estuvo siempre al despacho del Superintendente Delegado, por lo que efectivamente nunca estuvo a disposición de los sujetos procesales.

1.1.11. La apoderada judicial de la sociedad demandada, ante la constatación de todos los vicios enunciados, propuso un incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y también presentó demanda de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en tanto consideró que se había incurrido en una vía de hecho.

El Tribunal Superior de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Superintendencia de Sociedades anular toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda.

1.1.12. El proceso verbal sumario inició nuevamente el 16 de julio de 2002, oportunidad en la que la Superintendencia de Sociedades profirió un nuevo auto admisorio y ordenó su notificación.

No obstante, la Superintendencia de Sociedades, por segunda vez, declaró la nulidad de todo el proceso mediante auto del 6 de junio de 2003, debido a que de nuevo se presentaron irregularidades en la designación de los peritos. Por consiguiente, la parte demandante sostuvo se volvió a presentar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

1.1.13. La Superintendencia de Sociedades, por tercera vez, inició el proceso verbal sumario, actuación que finalmente concluyó con sentencia del 13 de septiembre de 2004. En la decisión se tasó el valor de las cuotas sociales de la señora A.M.C.R. en la suma de $119 089.000,00.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 31 de agosto de 2005.

1.3. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones. Indicó que no existió error, negligencia o falla del servicio que le fuera imputable, toda vez que el saneamiento de la actuación tuvo como finalidad salvaguardar las garantías procesales de las partes.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 25 de enero de 2006, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 14 de octubre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Superintendencia de Sociedades reiteró que su comportamiento no fue constitutivo de falla del servicio. Además, señaló que la demora en el trámite del proceso verbal sumario no constituye daño antijurídico, ya que la prolongación de la actuación obedeció al cumplimiento estricto de las garantías procesales.

La parte actora alegó que los errores, actuaciones desacertadas y las vías de hecho de la Superintendencia de Sociedades implicaron un atraso de 29 meses en la decisión de la controversia.

El Ministerio Público guardó silencio.

2. S entencia apelada

El 17 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda al concluir que el daño fue producto de la conducta de la propia víctima (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

Observando el procedimiento anterior, y a fin de demostrar que en el presente caso la señora C.R. fue quien causó con su conducta o la de su apoderado el decreto de dos nulidades, este cuerpo colegiado señalará conforme a las pruebas allegadas de ese proceso verbal sumario, la conducta omisiva en que incurrió que generó su responsabilidad.

“Se tiene que la señora C.R. acudió a la Superintendencia de Sociedades por intermedio de su apoderada judicial, de quien se presume conocimiento en el tema, solicitando la valoración de sus cuotas sociales. Producto de ello, la superintendencia procedió a admitir la solicitud sin notificar de la misma a la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda., quien tenía un interés en el resultado del derecho, conforme a lo señalado por el juez constitucional al momento de decretar la primera nulidad del proceso. Pese a lo anterior, considera esta Sala que la apoderada de la demandante tenía la posibilidad de recurrir la decisión adoptada por la superintendencia, señalándole que el procedimiento a seguir era el de hacer parte a la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda. y notificarla de la admisión de la solicitud, sin embargo esta guardó silencio y dejó que el proceso siguiera su curso hasta la respectiva providencia en la cual se toma en cuenta el valor de las cuotas sociales señalado por los dos peritos. Así mismo, observa esta Sala que la demandante y quien en su momento fue su apoderada, podía haber recurrido cada una de las providencia dictadas por la Superintendencia de Sociedades, observándose que no recurrieron el auto por el cual se admitía la solicitud, se ordenaba notificar a la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda. de la misma y se designaba a...

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