Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993717

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL

FALLA EN EL SERVICIO - error jurisdiccional por la construcción irregular de indicios al dictarse la medida de aseguramiento / PERJUICIOS MATERIALES - para su tasación no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido para tales efectos, por cuanto se fundó en las meras afirmaciones de la demanda / LUCRO CESANTE - no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, porque el actor ejercía actividad económica independiente / PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DEL DINERO - actualización de la suma retenida al momento de la aprehensión.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete(2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2 009 - 00176 -01( 46303 )

Actor : N.M.R.N. Y OTROS

Demandado : FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO - error jurisdiccional por la construcción irregular de indicios al dictarse la medida de aseguramiento / PERJUICIOS MATERIALES - para su tasación no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido para tales efectos, por cuanto se fundó en las meras afirmaciones de la demanda / LUCRO CESANTE - no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, porque el actor ejercía actividad económica independiente / PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DEL DINERO - actualización de la suma retenida al momento de la aprehensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de los señores MARÍA YALILE RAMÍREZ NOVOA e I.O.N.B..

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda (…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 11 de mayo de 2017, los señores N.M.R.N. y S.M.V.S., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.M. y J.F.R.V.; R.J.R.N., M.Y.R.N., E.D.R.N., M.L.R.N., D.N.R.N.; H.N.L., G.I.A. de N., R.A.N.A., N.M.N.A., L.F.N.A., C.A.N.A., H.N.A. e I.O.N.B., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, pidieron: i) la suma de $6'000.000, por los gastos de transporte en que incurrieron por las visitas que se hacían a la víctima directa en la cárcel; ii) la suma de $16'000.0000, por lo dejado de percibir con ocasión de la restricción de la libertad de R.N., para lo cual indicó, además, que devengaba mensualmente la suma de $4'000.000.

Adicionalmente, se solicitó <<la pérdida del valor adquisitivo del dinero o devolución de la suma de $761.700 [que] tenía en su poder al momento de la captura [se refiere al señor N.M.R.N. y que fueron entregados por la Fiscalía>>.

2. Los hechos

La parte demandante narró, en síntesis, que el 19 de abril de 2002 la Policía Nacional recibió un reporte, consistente en que unas personas estaban sacando grandes cantidades de dinero en efectivo, situación ante la cual procedió a capturar al señor N.M.R.N. y a dos personas más, quienes habían retirado el dinero y se desplazaban en un vehículo. Según se dijo, además de dinero, en su poder tenían 13 tarjetas débito de varias personas de nacionalidad peruana, una chequera y dos celulares.

Se señaló que el aquí demandante probó que la actividad que ejercía al momento de su captura era lícita, que si bien poseía tarjetas débito de otras personas, lo cierto es que las tenía en cumplimiento de un negocio de compra de divisas o libre arbitramento cambiario de divisas.

Mediante proveído del 25 de abril de 2002, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor N.M.R.N. y a los demás capturados, en calidad de posibles coautores del delito de lavado de activos, en concurso con el delito de concierto para delinquir.

Contra esa decisión, los afectados con la medida de aseguramiento, incluido el aquí demandante, presentaron recurso de apelación. A través de providencia del 25 de junio de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal medida, con fundamento en que los indicios que estructuró el a quo para proferir medida de aseguramiento presentaban vicios en su estructura.

Finalmente, mediante proveído del 29 de abril de 2005, el ente investigador precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de agosto de 2009, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor N.M.R.N. estuvo ajustada a la ley, razón por la cual, a su juicio, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni un error judicial, así como tampoco una privación injusta de la libertad.

Agregó que existían serios elementos para proferir medida de aseguramiento, en atención a que había pruebas que comprometían la responsabilidad del aquí demandante, entre ellas el informe policial No. 1081, en el que se consignó que fue capturado en flagrancia con dinero, múltiples tarjetas débito de personas extranjeras, una chequera y dos celulares.

3.3. A pesar de que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue uno de los sujetos demandados, lo cierto es que no fue vinculado a este proceso.

3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 27 de octubre de 2012, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron tanto la demandante como la demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal a quo, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores M.Y.R.N. e I.O.N.B. y ii) negó las pretensiones de la demanda.

i) En cuanto a la primera señora, sostuvo que si bien se presentó como hermana de la víctima directa, al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento que acreditara tal condición; mientras que, en relación con el segundo señor, el a quo refirió que no se arrimó prueba alguna que demostrara, de un lado, su parentesco con el señor N.M.R.N. y, de otra parte, su sufrimiento por la privación de la libertad que padeció el mencionado señor.

ii) El fundamento de la negativa de las pretensiones se basó en que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor N.M.R.N. fue jurídicamente sustentada, soportada con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que la privación de su libertad no fue injusta, porque la Fiscalía estaba en la obligación de adelantar el proceso penal respectivo, en atención a que lo capturaron en posesión de una serie de documentos que comprometían su responsabilidad.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual basó en los siguientes dos puntos:

i) Señaló que con la demanda se allegaron los registros civiles de nacimiento de los señores M.Y.R.N. e I.O.N.B., por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, concluyó que los mencionados señores sí estaban legitimados en la causa por activa, pues, además de acreditarse su parentesco con el aquí demandante, se probó -con los testimonios practicados en el proceso- la afectación que sufrieron estos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor N.M.R.N..

ii) Indicó que, a pesar de que no existían indicios, se dictó medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, constituyéndose así una falla en el servicio, porque no medió un análisis riguroso, pues, en su criterio, de haberse hecho un estudio juicioso, el ente investigador no hubiera encontrado “indicios serios” para proferir tal medida, tanto así que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de junio de 2002, consideró “que los indicios que estructuró el a quo, para proferir la medida de aseguramiento, presentaban vicios en su estructura”.

De otra parte, señaló que el aquí demandante, desde el momento de su captura, siempre dio explicaciones sobre la tenencia de las tarjetas débito, de cómo las adquirió, así como también se refirió acerca de la compra...

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