Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993729

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70 00 1 -23- 31 -000-20 0 1-0 0496 -01( 54352 )

Actor: ISIDRO ANTONIO SILVA MADRID Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO S

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / culpa exclusiva de la víctima quien actuó como encubridor y omitió el deber de denunciar a los autores materiales de los delitos por los cuales fue investigado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO. D. probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO. DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor I.A.S.M., dentro del sumario en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento de los cuales fue absuelto.

“TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan :

PERJUICIOS MORALES:

PERJUDICADO

SALARIOS MINIMOS L E GALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.)

I.A.S.M. (víctima directa)

80 SMLMV

LEIDER JAVIER SILVA TOSCANO (hijo de la víctima)

8 0 SMLMV

DIANA CAROLINA TOSCANO ÁLVAREZ (compañera permanente)

8 0 SMLMV

FRANCISCO BERNARDO SILVA MONTERROZA (padre de la víctima)

8 0 SMLMV

PERJUICIOS MATERIALES:

“A.1) LUCRO CESANTE. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor I.A.S.M. , la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($2'432.270).

“A.2) DAÑO EMERGENTE: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor I.A.S.M., la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2'894.446).

CUARTO . NIÉGUENSE las demás pretensiones , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO . La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

SEXTO . No hay lugar a condena en costas.

“SÉPTIMO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 23 de marzo de 2001, los señores I.A.S.M. y D.C.T.Á., quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad L.J.S.T.; así como el señor F.B.S.M., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor I.A.S.M..

2.- Las pretensiones

A título de daño emergente se solicitó la suma de $1'500.000 para el señor I.A.S.M. por los gastos en que debió incurrir para atender su defensa en el proceso penal.

Por concepto de lucro cesante se pidió la suma de $2'436.270 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, en favor del señor I.A.S.M..

Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 5 de abril del 2000, el señor I.A.S.M. fue detenido “ilegalmente” por agentes de la Policía Nacional, quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo, pues se encontraba sindicado de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas según hechos ocurridos el 3 de abril del 2000.

El 11 de abril de 2000 fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo, luego de lo cual se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual cumplió en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo.

El 26 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia absolutoria en favor del señor I.A.S.M. y el 30 del mismo mes y año recuperó su libertad.

4.- La oposición

4.1.- La Nación- Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el hecho de que no hubiera existido prueba para condenar al actor no descartaba los indicios graves que sí pesaron en su contra para soportar la medida de aseguramiento.

Propuso la excepción de falta de causa para demandar.

4.2.- La Nación - Policía Nacional señaló que no existió ilegalidad o vicio alguno en la actuación policial y que la detención del señor I.A.S.M. fue avalada por la Fiscalía, la que no encontró reparos al procedimiento policial.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falla de la Administración y el daño.

4.3.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación dentro del proceso penal en contra del señor I.A.S.M. se ciñó a las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política.

Aseguró que la medida de aseguramiento fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en el artículo 388 del C.P.P., toda vez que se encontró en poder del sindicado la gorra que le habían quitado a una de las víctimas del delito y fue reconocido dos veces en fila de personas.

Agregó que el sindicado fue absuelto por duda, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado de conformidad con las causales previstas en el artículo 414 del entonces C.P.P.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró probado que el señor I.A.S.M. fue privado de su libertad durante 9 meses y 24 días debido a la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Señaló que fue la facultad de investigación y acusación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la que desencadenó la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la privación de la libertad, de ahí que debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y de la Rama Judicial.

6.- Objeto de la apelación

La parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

Señaló que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante estuvo fundada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y que el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir, pues se cumplieron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y demás ritualidades que consagraba la ley penal.

Advirtió que para proferir la medida de aseguramiento no se requería que en el proceso existieran pruebas sobre la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues esta solo era necesaria al momento de proferir la sentencia.

Aseguró que no podía pretenderse que cada vez que se absolviera a un procesado se comprometía la responsabilidad del Estado, dado que ello implicaría aceptar que la Fiscalía no podía adelantar una investigación penal y que los fiscales perderían su autonomía, independencia y poderes de instrucción para recaudar las pruebas e investigar a los presuntos responsables de los hechos punibles.

Agregó que no podía declararse la responsabilidad estatal, debido a que el actor fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1.- La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el cual señaló que las pruebas recaudadas en la investigación, tales como la declaración de la víctima de acceso carnal y de la víctima del hurto sirvieron de base para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva y presentar el escrito de acusación.

Por tanto, solicitó que se auscultara el proceso penal, pues la valoración probatoria efectuada en la sentencia absolutoria del 26 de enero de 2001 no fue la correcta.

7.2.- La Nación-Policía Nacional advirtió que no era de su competencia definir la situación jurídica de los implicados en los procesos penales, de ahí que se configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del...

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