Sentencia nº 25000-23-26-000-201200968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993741

Sentencia nº 25000-23-26-000-201200968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2 0 12 00968 -01 (51015)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Demandad o: J.F.G.Y.A.M.H.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: SENTENCIA DE NULIDAD COMO PRUEBA DE LAS CONDUCTAS QUE SE ANALIZAN EN DEMANDAS DE REPETICIÓN - Sus consideraciones no constituyen prueba de las conductas dolosas o gravemente culposas / PRUEBA TRASLADADA - Aunque la parte contra la cual se aduce no hubiera intervenido en su práctica en el proceso primigenio, puede valorarse si coadyuva en su traslado - CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - si la última cuota se paga por fuera del plazo de los 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente a aquel en que termine su cómputo.

Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA- formuló demanda de repetición el 25 de septiembre de 2006, en contra de los señores J.F.G. y A.M.H., para que se los condenara a reintegrar las sumas de $114'123.523, $79'145.113 y $34'523.736, las cuales pagó en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 22 de febrero de 1999 el señor J.H.N.C. presentó renuncia al empleo de asesor grado 01 que desempeñaba en el SENA Regional Bogotá-Cundinamarca.

De acuerdo con la demanda de repetición, el 2 de marzo de 1999 a las 7:35 AM el señor N.C. presentó un escrito ante el SENA, por medio del cual manifestó “el retiro de su renuncia, solicitando expresamente que no se la aceptaran, puesto que la causa que la había originado ya había desaparecido”. Sin embargo, ese mismo día, pero a las 2:30 PM, la entidad lo notificó de la Resolución No. 00066 de 1999, por medio de la cual se aceptaba su renuncia.

Se precisó en la demanda que el representante legal del SENA, en la declaración que aportó por escrito al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a esta demanda de repetición, manifestó “que el actor [refiere al señor N.C.] presentó el desistimiento de la renuncia el 2 de marzo de 1999 a las 7:35 AM, pero que debido a trámites internos en la entidad, esta solo pudo ser conocida por el director regional [el demandado] a las 10 AM y, a pesar de ello, permitió que a las 2:30 PM le notificaran la aceptación de la renuncia al señor N.C..

Se expuso en los hechos que el ahora demandado, señor J.F.G., fue el funcionario que expidió la Resolución No. 00066 de 1999, mientras que la señora A.M.H. se desempeñaba como directora de Recursos Humanos.

Se narró en los hechos que el señor J.H.N.C. demandó la nulidad de la Resolución No. 00066 y el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro al SENA, así como también los salarios dejados de percibir por el término que permaneció fuera de la entidad.

Según la demanda de repetición, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de marzo de 2002, negó las pretensiones, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia fechada el 27 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, ordenó el reintegro del señor N.C. y el pago de los derechos laborales correspondientes.

Se indicó en la demanda que los señores J.H.N.C. y A.M.H. debían declararse responsables por la nulidad de la Resolución No. 00066 de 1999, a título de culpa grave, dado que aceptaron la renuncia del señor J.H.N.C., cuando este había desistido de ella.

Se expuso en los hechos que la sentencia de nulidad tuvo como fundamento que la Resolución No. 00066 de 1999 se notificó al señor N.C., pese a que este había desistido de la renuncia.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bogotá el 25 de septiembre de 2006. Luego de varios años para que se definiera cuál debía ser el despacho competente para conocer de esta demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió mediante auto fechado el 20 de junio de 2013, el cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados se llevó a cabo a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones con el argumento de que se atenía a lo que se demostrara en el expediente.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 19 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

En esta etapa procesal solo intervino el SENA para reiterar lo expuesto en la demanda.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró en el expediente alguna actuación gravemente culposa de los demandados.

Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de primera instancia (se trascribe en forma literal, inclusive los posibles errores):

“Al respecto, la Sala encuentra que dentro del proceso no obra prueba que permita acreditar que efectivamente los exfuncionarios sí tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de las 2:30 pm del 2 de marzo de 1999”.

Como razón para justificar la anterior conclusión, el a quo valoró a favor de los demandados un informe que se decretó como prueba en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se trasladó a este expediente, rendido por el director del SENA, el señor J.A.M.T..

De esta manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó dicho escrito para exonerar de responsabilidad a los demandados (se trascribe en forma literal, incluidos los posibles errores):

“Así las cosas, dicha manifestación realizada por el doctor J.A.M.T., quien para entonces fungía como director de la entidad, no permite tener certeza de que el entonces director [se refiere al demandado] tuvo conocimiento del retiro de la renuncia a las 10:00 AM, cuando la misma había sido radicada solo 2 horas antes, en tanto lo que sostiene dicha manifestación, a lo sumo, es que dicho memorial llegó a la dependencia del director a esa hora, sin que esté demostrado que efectivamente el señor J.F.G.A. hubiere tenido conocimiento de la misma, lo contrario implicaría que un directivo del calado del señor G.A. tendría el deber de estar en su oficina para atender todas las comunicaciones que a su despacho llegaren y resolver sobre las mismas con un tiempo de respuesta de menos de dos horas, exigencia que no es de recibo y por lo tanto no puede configurar la presencia de conducta gravemente culposa”.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

El SENA se opuso a la sentencia de primera instancia, con el argumento de que sí obraba prueba en el expediente acerca de que los demandados pudieron evitar la notificación de la Resolución No. 00066 de 1999, pues conocieron que el señor J.H.N.C. se había retractado de su renuncia.

En la apelación se hizo especial énfasis en la versión de los hechos expuesta por el señor J.A.M.T., la cual utilizó el Tribunal de primera instancia para exonerar de responsabilidad a los demandados. Así se indicó en la apelación (se trascribe en forma literal, incluidos los posibles errores):

En la sentencia de primera instancia se afirma que dentro del proceso no obra prueba que permita acreditar que efectivamente los ex funcionarios a quienes se les imputa la respons abilidad en el presente proceso sí tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de la 2:30 PM del 2 de marzo de 1999, y a su vez, se dice que la manifesta ción realizada por el doctor J.A.M.T. , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena, no es prueba suficiente que brinde certeza de que el entonces director hoy demandado tuvo conocimiento del retiro de la renuncia a las 10:00 AM , pues c oncluir lo contrario implicaría `que un directivo del calado del señor G.A. tendría el deber de estar en su oficina para atender todas las comunicaciones que a su despacho llegaren y resolver sobre las mismas con un tiempo de respuesta de menos de dos horas, exigenc ia no es de recibo' .

“Resulta relevante enfatizar que si bien no transcurrieron días como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, en el tiempo trascurrido entre la presentación del retiro de la renuncia y la notificación del acto que acepta la misma, pudo el ex funcionario demandado adoptar las medidas necesarias para evitar la notificación de dicho acto, sin que ello implicara una decisión de fondo frente al retiro de la renuncia, lo cual no es otra cosa distinta a un actuar gravemente culposo. En gracia de discusión, si definitivamente no pudo evitar la notificación del acto administrativo que aceptada la renuncia presentada, pues lo menos que pudo haber hecho como director regional era revocarlo y evitar que el funcionario demandara como lo hizo”.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 29 de mayo de 2014.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo...

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