Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993745

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00094-01(42953)

Actor: N.N.H.C.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues se superó el término indicado en la ley desde que la actora conoció de la omisión en el cumplimiento de la obligación impuesta en sentencia judicial favorable.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 28 de febrero de 2008 la señora N.N.H.C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación, el departamento del Cauca y el municipio de Guapi, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, ordenó su reintegro a un cargo docente y el pago de todas sus prestaciones sociales.

2.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $50'000.000, por concepto de honorarios de abogados “y todos los que se lleguen a probar”.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 1 de abril de 1997, la señora N.N.H.C. fue vinculada al municipio de Guapi mediante contrato de prestación de servicios como maestra.

Dicho contrato fue renovado en forma sucesiva para prestar servicios como docente municipal de Guapi hasta el 11 de septiembre de 1997.

Mediante el Acuerdo Municipal número 010 del 10 de septiembre de 1997, el Concejo Municipal de Guapi creó setenta cargos de docentes municipales en el sector rural de esa localidad y facultó al Alcalde para hacer los traslados presupuestales necesarios para el pago de los salarios y garantías laborales de los cargos creados, los cuales debían ser ocupados preferiblemente por el personal que venía siendo contratado para el servicio docente.

La señora N.N.H.C. fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de primaria mediante Decreto Municipal número 081 del 12 de septiembre de 1997, para laborar en la escuela rural del Municipio.

Posteriormente, la señora N.N.H.C. fue inscrita en el escalafón de la carrera docente, del departamento del Cauca.

Mediante sentencia del 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no ajustado a la ley el Acuerdo número 010 del 10 de septiembre de 1997.

Como consecuencia, mediante oficio del 4 de agosto de 1998 el Alcalde de Guapi comunicó a la señora N.N.H.C. que su relación legal y reglamentaria con ese Municipio había terminado y que quedaría desvinculada de su cargo a partir del 4 de agosto de 1999.

La señora N.N.H.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio del 4 de agosto de 1998.

El 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del oficio del 4 de agosto de 1998 y ordenó el reintegro de la señora N.N.H.C. a su cargo de docente en el mismo lugar o en otro de mejor ubicación. Igualmente, condenó al Municipio a pagarle a la actora todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir.

Para marzo de 2001, la nómina docente estaba a cargo del municipio de Guapi, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre de 2001); como se trataba de un municipio no certificado, los costos educativos quedaron a cargo del departamento del Cauca, de ahí que la obligación de reintegrar a la señora N.N.H.C. pasó a ser de esta última entidad territorial.

Desde que se profirió la sentencia del 15 de marzo de 2001, la señora N.N.H.C. ha gestionado su reintegro sin que a la fecha el departamento del Cauca hubiera dado cumplimiento a la providencia judicial.

Igualmente, la señora N.N.H.C. presentó una demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, a fin de obtener el cobro de los salarios y prestaciones ordenados en la sentencia del 15 de marzo de 2001.

La señora N.N.H.C. presentó varias peticiones, algunas de las cuales fueron contestadas un año después, y por vía de tutela el departamento del Cauca le contestó que no podía acceder a su petición de reintegro.

El 28 de enero de 2006, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio número 14731 señaló que esa entidad no podía reintegrar a la señora N.N.H.C. a su cargo de docente, por cuanto ello era competencia exclusiva del departamento del Cauca, pese a que en la sentencia del 15 de marzo de 2001 se hubiera condenado al municipio de Guapi.

El 29 de junio de 2006, se celebró una audiencia de conciliación prejudicial la cual se declaró fracasada, porque el departamento del C. no aceptó reintegrar a la señora N.N.H.C. a su cargo de docente.

El 20 de octubre de 2006, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 12 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el departamento del Cauca, nuevamente, se negó a reintegrar a los docentes favorecidos con la sentencia del 15 de marzo de 2001, incluida la señora N.N.H.C..

4.- La oposición

4.1.- El departamento del C. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, bajo el argumento de que la entidad obligada a satisfacer las pretensiones de la actora era el municipio de Guapi.

Igualmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, pues consideró que, de acuerdo con lo expuesto en el hecho número 13 del libelo, desde el año 2001 la actora tenía conocimiento de la posición de las accionadas respecto de sus peticiones de reintegro laboral y la demanda fue presentada en el año 2008, esto es, por fuera del término legal.

4.2.- El municipio de Guapi también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora N.N.H.C., con radicado número 2006-00049 00, esa entidad le pagó todos sus derechos laborales causados hasta abril de 2007, pese a que desde la Resolución número 047 del 14 de febrero de 2006 el Municipio declaró la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento al reintegro ordenado en la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.

No obstante, señaló que a partir del 21 de diciembre de 2001 la entidad obligada a realizar el reintegro de la demandante era el departamento del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, aunque la orden de hacer fue dictada en contra del municipio de Guapi en la sentencia antes referida.

Agregó que el Municipio adelantó gestiones ante el departamento del Cauca para aminorar las implicaciones económicas de su reticencia a reintegrar a los docentes, lo solicitó de forma verbal y escrita e incluso elevó una consulta al Ministerio de Educación Nacional al respecto.

Sostuvo que el 11 de enero de 2005, ese Ministerio respondió la consulta y señaló que era el Departamento el que tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden de reintegro de los docentes municipales de Guapi y efectuar los nombramientos del caso.

Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma, dado que mediante Resolución número 047 del 14 de febrero de 2006, el municipio de Guapi declaró la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento al reintegro ordenado en la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.

Dicho acto administrativo fue notificado el 20 de abril de 2006 y de existir cualquier inconformidad al respecto, la demandante debió interponer los respectivos recursos e incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no lo hizo. Igualmente, señaló que la actora debió presentar la demanda a más tardar el 27 de mayo de 2008.

Finalmente, también formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, compensación, ejercicio de la función docente por parte de la actora y ejecutoria del acto administrativo por el cual el municipio de Guapi declaró la imposibilidad jurídica y material de reintegrar a la demandante.

4.3.- La Nación-Ministerio de Educación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad no tenía obligaciones de vinculación o reintegro de la demandante, toda vez que en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, el manejo de la planta de personal docente se encontraba en cabeza del departamento del Cauca.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado.

5.- Desistimiento parcial

En escrito del 13 de agosto de 2009, la parte demandante desistió de sus pretensiones respecto de la entidad demandada departamento del Cauca, en virtud de que dicha entidad por medio de los correspondientes actos administrativos ha reintegrado a mi mandante en propiedad en el ...

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