Sentencia nº 11001-33-31-000-2007-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993769

Sentencia nº 11001-33-31-000-2007-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación n úmero: 11001 - 33 - 31 - 000 - 2007 - 00088 -01 (46558)

Actor: L.V.J.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 como causal alegada. R.: De la competencia - Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión - Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1.- La Demanda

El 9 de abril de 2007, el señor L.V.J., por intermedio de apoderado presentó acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las graves heridas recibidas mientras prestaba servicio militar y las cuales le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral según dictamen Nº12955 realizado por la Junta Médica Laboral.

Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar que se concedieran los perjuicios inmateriales y materiales causados al demandante, correspondiente a las sumas de ciento setenta y tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($173'480.000) y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4'400.000), respectivamente.

2.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, para sustentar su decisión expuso los siguientes argumentos:

En primer lugar, el A quo se refirió a la caducidad de la acción, en donde manifestó que si el conteo de este término se inicia desde el momento de la ocurrencia del hecho, esto es, el 26 de julio de 2004, “se desprendería que la acción fue presentada después de los dos años”, sin embargo, dicha instancia consideró que la consolidación del daño fue posterior a esa fecha, tal como se demuestra con el acta de la Junta Médica del 26 de abril de 2006 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de allí que “se colige claramente que la acción fue instaurada antes de que operara el fenómeno de la caducidad”.

Superado dicho aspecto, el fallador de primera instancia pasó a analizar el caso concreto bajo el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para aquellos asuntos en los que resulten como víctimas directas del daño “los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar”.

Así las cosas, y una vez establecida la existencia de un daño antijurídico con los diferentes elementos probatorios allegados al proceso, para dicho J. el daño alegado le era imputable a la entidad demandada, “teniendo en cuenta que las lesiones del conscripto se produjeron en el servicio y dentro de las instalaciones del Batallón de Policía Militar Nº13 General Tomas Cipriano Mosquera (…)”.

Por lo anterior, el Juez condenó a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero reclamadas en la demanda por concepto de indemnizaciones tanto del orden material como moral.

2.1.- Recurso de apelación

Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2010, en el que solicitó se revocara el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Mediante auto del 15 de abril de 2010, esta Corporación admitió el recurso de apelación.

Por medio de auto del 7 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, término aprovechado por la parte demandante quien presentó apelación adhesiva en escrito de fecha 3 de mayo de 2011, en la cual solicitó la confirmación de la responsabilidad de la entidad demandada pero la modificación con relación a los montos reconocidos por concepto de perjuicios en el fallo del A quo.

Por tu parte, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio respecto a la oportunidad dada para alegar de conclusión.

3.- Sentencia de Segunda Instancia.

El recurso fue resuelto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 9 de febrero de 2012, por medio de la cual se revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que la acción de reparación directa invocada por el señor L.V.J. contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional estaba caducada, pues para la “(…) época en la que se llevó a cabo la Junta Médica Laboral, ya se tenía pleno conocimiento previo del daño, con independencia de su calificación para efectos de los índices de invalidez, por lo que el término para contar la caducidad no debe tomarse desde la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral, sino desde el conocimiento del daño, pues la valoración realizada solamente concluye las consecuencias de una lesión que se causó con anterioridad. Por consiguiente, la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de la caducidad fue desde el 26 de julio de 2004 y no desde el 26 de abril de 2006 (…)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

4.- Recurso Extraordinario de Revisión.

En el escrito contentivo del recurso de fecha 22 de marzo de 2013, se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, “Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, causal que el recurrente fundamentó de la siguiente manera:

“(…) En reiteradas sentencias de las corporaciones se ha establecido que en tratándose de daños a la integridad física con causa de órganos del estado esta se cuenta desde el momento en que se tiene certeza definitiva de lo daño (sic); que para el caso de VILLA JIMÉNEZ es el acta final médica de fecha 26 de abril de 2006 con número de radicado 12.955.

El punto de quiebre es saber si el término se, (sic) cuenta a partir de la fecha en que se presenta el daño a la integridad física de la persona y sin que este se haya cuantificado y determinado de manera precisa y clara: o en su defecto desde cuando este daño a la integridad física se determina y cuantifica de manera clara y precisa.

El Tribunal de lo contencioso administrativo tomó la primera postura para revocar la sentencia, y esa es la censura contra la corporación en este recurso de revisión.

(…) Se debe tomar como término para contar la caducidad la fecha en que la junta médica, o una entidad similar determina la calidad, y cantidad de perdida de integridad física de una persona como fecha cierta para contar los términos de la caducidad de la acción de reparación cuando la causa de esta sea imputable a los órganos de la administración como este caso.

(…) El defecto de la sentencia atacada con el recurso de revisión, consiste en que esta se da a la tarea de desconocer de manera tajante; el hecho cierto de la jurisprudencia y doctrina de que los términos de caducidad corren o se cuentan desde cuando se establecen de manera cierta y concreta de los perjuicios en la integridad física; y no desde cuando el acto de los perjuicios ocurre de manera simple y pura (…)”

En resumen, el recurrente solicitó se anule la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2012, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las razones anteriormente expuestas.

A través de auto del 6 de mayo de 2013 esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtiendo que “solo se tendrá como causal de revisión la del numeral 6º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, (…) esto implica (…) no se considerarán los artículos 256 y 257 del mismo Código, que se refieren al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; pues no se puede admitir, como lo pretende el recurrente, que se tramiten dos recursos extraordinarios disimiles bajo una misma actuación procesal, bajo la tesis de causales principales y subsidiarias (…)”.

5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

Esta Subsección, a través de proveído del 26 de agosto de 2013 tuvo como no contestada la demanda por parte de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, al considerar que la misma había sido presentada de forma extemporánea y ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá a fin de solicitar, en calidad de préstamo, el expediente 11001-33-31-033-2007-00088-01, contentivo del proceso judicial adelantado por L.V.J. en contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la el señor L.V.J.,en su calidad de parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida...

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