Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993773

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 03583-01(39848)

Actor: O.S.V.G. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia apelada que niega las pretensiones de la demanda, porque el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, la cual actuó en legítima defensa y de manera proporcional frente al hecho de agresión de víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional - uso de las armas de fuego.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. el 26 de febrero de 2010 mediante la cual resolvió “negar las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 14 de noviembre de 2006 por G.V.A. (padre) y O.S.V.G. (hermano), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo y hermano G.E.V.G., ocurrida el 3 de mayo de 2005 a manos de un patrullero de la institución policial.

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar:

- Por concepto de lo que los demandantes denominaron “daños materiales no valorables pecuniariamente”, la suma de 400 S.M.L.M.V. para G.V.A. y 200 S.M.L.M.V. para O.S.V.G..

- Por concepto de daño emergente consistente en gastos funerarios, la suma de 7 S.M.L.M.V. para G.V.A..

- Por concepto de lucro cesante, para G.V.A. 801.55 S.M.L.M.V. que su hijo dejó de devengar.

- Por concepto de perjuicio moral, la suma de 100 S.M.L.M.V. para G.V.A. y 70 S.M.L.M.V. para O.S.V.G..

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 3 de mayo de 2005, G.E.V.G. recibió un disparo de fusil galil calibre 5.56 mm, de parte del patrullero de la Policía Nacional - H.F.P.H., luego de lo cual fue subido a la camioneta de la patrulla y conducido al Hospital “C.H.T.”, en donde murió a las 9:15 p.m. del mismo día.

2. El trámite procesal

2.1.- El 17 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del C. admitió la demanda que fue noticiada a la entidad demandada. El asunto se fijó en lista.

2.2.- El 28 de mayo de 2007 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que el daño provino de la culpa exclusiva de la víctima quien en una conducta ilegal disparó el arma de fuego que portaba contra el agente policial que lo perseguía.

2.3.- Apertura a pruebas, citación a conciliación y alegatos de conclusión

El 4 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del C. abrió el proceso a pruebas y el 27 de octubre de 2008, una vez vencido el término probatorio, citó a audiencia de conciliación que se declaró fallida por inasistencia de la parte demandada

El 27 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del C. corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por los demandantes, quienes reiteraron lo dicho en otras instancias.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del C. negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que se está frente a una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, por cuanto se prueba que la respuesta del agente no resulta desproporcionada a la exhibida por la víctima, quien dado a la fuga disparó en contra de los agentes, con lo que obligó al patrullero a hacer uso de su arma para buscar detener el ataque.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de agosto de 2010 la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revoque la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del C. y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:

“Lo que dio lugar a la presente acción de reparación directa es la agresión que refirió el hoy fallecido por la espalda; esto da lugar a dudar sobre la existencia de un enfrentamiento entre el occiso y las autoridades de policía, porque matar a una persona por la espalda implica por ese mismo hecho un homicidio doloso y por consiguiente una responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. (…)

Una persona aun siendo delincuente tiene el derecho fundamental de ser protegida por la fuerza pública y por todas las autoridades del Estado, en su vida, honra y bienes; es deber de las autoridades de policía, someter a los ciudadanos al imperio de la ley y en el evento de alguna contrariedad, evitar el camino más fácil como es el de darle muerte.

Cinco unidades de policía dotados cada uno con un fusil Galil calibre 5.56 mm la cual es arma de guerra contra una sola persona quien portaba supuestamente tenía un revolver marca Llama, nos indica que nos encontramos en una supuesta defensa desproporcionada en armas y en personas.

(…)”

El 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 6 de diciembre de 2010 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, seguidamente, el 24 de enero de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor . Oportunidad que fue aprovechada por la Policía Nacional y la parte actora .

El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.

No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 2.- Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional; 3.- Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública; y 4. Caso Concreto

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Por último, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas -a manera de recetario- un específico título de imputación.

2.- Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional

De conformidad con nuestra Constitución Política - artículo 2°, se encuentran dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás...

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