Sentencia nº 50001-33-31-006-2007-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993781

Sentencia nº 50001-33-31-006-2007-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001 - 33 - 31 - 006 - 2007 - 00187 - 01(47218)

Actor: E..E..G.S. Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 como causal alegada. R.: De la competencia - Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión - Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, donde fue demandado el municipio de San José del Guaviare, en ejercicio de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

El 12 de julio de 2007, la señora E.E.G.S. Y OTROS, por intermedio de apoderado presentaron acción de reparación directa contra la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, por la muerte del señor J.L.O.S. acaecida el 27 de agosto de 2005 como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por desconocidos cuando se encontraba detenido y en custodia, en las instalaciones de la cárcel del municipio.

Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar que se concedieran los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, correspondiente a la suma que resultara probada en el proceso y 900 SMLMV, respectivamente.

2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 30 de agosto de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Encontró probado el A quo, que la víctima desempeñaba labores fuera del establecimiento carcelario consistentes en labores de limpieza y ornamentación de obras públicas municipales, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m. con autorización verbal del Director de la cárcel; adicionalmente, encontró que no se probó el hecho de que el señor J.L.O. hubiera informado a los miembros de seguridad del establecimiento que estaba siendo objeto de amenazas.

Es así como, consideró que el permiso otorgado por el Director de la cárcel había sido concedido de conformidad con la ley, razón por la cual esta decisión no podía ser reprochada; considerando, que la víctima voluntariamente decidió incumplir el horario que le había sido impuesto, pues su deceso se produjo en las horas de la madrugada, sustrayéndose así, de la esfera de vigilancia y protección que debía prestar la administración municipal a través de las autoridades carcelarias, de manera que hizo imposible el cumplimiento de los deberes de custodia.

Razón por lo que concluyó, que no existía falla en la prestación del servicio pues el señor J.L.O. al no regresar al centro penitenciario a la hora reglamentaria se sustrajo del control, vigilancia y amparo de la administración.

2.1. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, se alzó el apoderado de la parte demandante a través de escrito del 22 de septiembre de 2011 en el que en síntesis, indicó que la decisión verbal tomada por parte del Director de la cárcel no se ajustaba a la ley, pues en su criterio, debió materializar su voluntad en un acto administrativo y adicionalmente, asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad y el comportamiento del recluso de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993, presupuestos que en su criterio no se cumplieron, razón por la que debió condenarse al accionado.

Sumado a lo antes dicho, el apelante insistió en que las autoridades carcelarias debieron ser diligentes al momento de notar la ausencia del señor J.L.O.S., activando las alarmas y los mecanismos de búsqueda pertinentes para así lograr su pronta ubicación, al no hacerlo el demandado incurrió en una falla del servicio.

3. Sentencia de Segunda Instancia

El Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 30 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, para sustentar su decisión expuso los siguientes argumentos:

Indicó el A quem, que si bien la muerte del señor O.S. ocurrió a manos de un tercero, lo cierto es, que esta se causó por la actuación del Director de la cárcel de San José del Guaviare al autorizar la salida del interno que no debía gozar de ningún beneficio administrativo y por el hecho de que esta circunstancia fue avalada por quien no era el competente para ello, incumpliendo así, con la obligación de garante que tenía frente a la víctima

4. Recurso Extraordinario de Revisión.

En el escrito contentivo del recurso de fecha 20 de mayo de 2013, se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., que corresponde al numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, que dice existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera:

“(…) Se estima que la sentencia de segunda instancia, violó el debido proceso de mi representada, proceder que acarrea nulidad de lo actuado, pues fundó la decisión en indebida aplicación de las normas en las que se sustenta el fallo, pues se adujo que el director de la Cárcel Municipal de San José no estaba legalmente facultado para otorgar permisos extramuros para trabajar al interno J.L.O.S..

Esta afirmación es ciertamente veraz, pero no resulta aplicable al caso de autos, pues la norma aplicable por el fallador para dilucidar el asunto sometido a estudio, era el Art. 86 Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario -, postulado que de manera inobjetable señala que el director de la cárcel tiene competencia para autorizar permisos a los INTERNOS a efecto de procurar su resocialización.

Cosa diferente es, como lo anota la providencia recurrida, que sea el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien de manera privada comporta la competencia para otorgar permisos EXTRAMUROS, medida que es restrictiva y que solo cobija a los internos CONDENADOS.”

Esta Corporación mediante auto del 8 de agosto de 2013 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada.

5. Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

La parte demandante contestó el recurso por medio de documento arrimado el 8 de septiembre de 2014, en donde indicó que no se encuentra configurada la causal de revisión alegada por la parte demandada, por cuanto de la misma norma que se invoca como violada se evidencia claramente cuáles son los deberes y obligaciones que tienen los directores de los centros carcelarios con las personas recluidas.

Adicionalmente, invocó los argumentos traidos en instancias procesales anteriores sobre la posición de garante que tiene el Estado frente a los detenidos.

Posteriormente, mediante auto del 14 de octubre de 2014 se ordenaron las pruebas solicitadas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por laAlcaldía Municipal de San José del Guaviare, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, donde fue accionada en ejercicio de la acción de reparación directa.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

1. De la competencia

Es competente esta Sección, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, en virtud a lo señalado en el artículo 249 del C.P.A.C.A que reza:

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”

Significa esto que, la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por los Tribunales Administrativos, es de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que el tema abordado fue la acción de reparación directa, con el fin de solicitar que se declarara extracontractual y administrativamente responsable a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor J.L.O.S. a las afueras de la cárcel municipal, donde se encontraba recluido.

Dichos presupuestos permiten concluir, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la reparación directa.

2. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos y de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR