Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993813

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2012 - 00231 - 01(47589)

Actor: I.N..I.A.B. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Legitimación en la causa por activa y pasiva - Caducidad- Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 15 de mayo de 2013 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Fue presentada el 24 de agosto de 2012 por I.N.A.B. y N.M.R.B. quienes actúan en nombre propio y de los menores F.N.A.R. y N.M.A.R., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACION- RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con el fallo proferido dentro del expediente Nº 2003-0089 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”

TASACION DE DAÑOS MORALES

Se tazan los daños morales en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que son distribuidos EN EL ACTOR SU ESPOSA, Y SUS DOS HIJOS, siendo para cada uno lo que corresponda a 100 S.M.L.M.V.

(…)

TASACION DE DAÑOS MATERIALES

Daño emergente:

El actor debería devengar como INTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL la suma mensual de $ 2.500.000 mcte, suma que debe multiplicar desde el momento de su retiro que ocurrió en OCTUBRE del año 2002, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir, UN TIEMPO FISICO DE 09 AÑOS Y 10 MESES, incluyendo para el efecto LA PRIMA DE MITAD DE AÑO Y LA DE NAVIDAD, es decir esta suma mensual se debe multiplicar por 14 salarios anuales incluidas la dos primas como se dijo anteriormente, por 09 AÑOS Y DIEZ MESES, fecha en la cual se produjo su retiro de la policía nacional.

NOTA: POR CADA AÑO SON 14 SALARIOS X $ 2.500.000= $ 35.000.000 MCTE. LUEGO SE DEBE MULTIPLICAR ESTE RESULTADO POR EL NUMERO DE AÑOS QUE LLEVA EN RETIRO, LO CUAL ARROJA LA SIGUIENTE SUMA

09 años x 14 salarios; arrojan 126 meses; mas 11 meses incluyendo prima de mitad de año, para un total como sigue:

137 meses X 2'500.000 mcte; = $ 342.500.000

TOTAL DAÑO MERGENTE; LA SUMA DE $ 342.500.000 MCTE.

LUCRO CESANTE.

COMO VIDA FUTURA, Y ATENDIENDO QUE EL ACTOR TIENE 50 AÑOS DE EDAD, ASI LAS COSAS LE QUEDAN 25 AÑOS DE VIDA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA, ES DECIR DEBEMOS MULTIPLICAR LOS 25 AÑOS DE VIDA FUTURA X $ 35.000.000 MCTE anuales que debería devengar OSTENTADO EL GRADO DE INTENDENTE, EL CUAL ARROJA LA SIGUIENTE SUMA

25 años x 14 salarios anuales, lo cual arroja un total de 350 meses, que multiplicados por la suma de $ 2'500.000 mcte, arroja una suma de $ 875.00.000. mcte.

S. al despacho, que al momento de dictar el fallo condenatorio se le aplique EL INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR.

TOTAL POR LUCRO CESANTE; LA SUMA DE $ 875.000.000 MCTE.

(…)

DEL DAÑO MATERIAL; DE VIDA EN RELACION DE PAREJA

El daño que se ha producido en la vida de relación de pareja de mi poderdante es evidente por esta insospechada sentencia, pues se tenia (sic) la firme convicción de ser reintegrado al servicio activo de la policía nacional y así retomar de manera integra (sic) su vida conyugal, toda vez, que la expectativa de volver a vestir su uniforme tenia a la señora N.M. en una situación emocional muy alta, y desde luego a volver a recibir un salario muy por encima de la PENSION que estaba devengado su esposo, ya que recibe menos de la mitad que debería estar devengando como INTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL, situación que ha conllevado a que su vida conyugal se haya visto mermada pues la postración anímica por esta desdicha ha mermado la actividad matrimonial en todos sus ordenes, (sic) motivo por el cual se considera como un daño que asciende a la suma de 300 SMLMV, ES DECIR QUE CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 169'900.000 MCTE, (…)

EL GRAN TOTAL DE DAÑOS MATERIALES LOS TASO EN $ 1'386.000.000 MCTE - MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL- CUANTIA QUE PROPONGO PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

(…)”.

FUNDAMENTO FÁCTICO.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El señor A.B. en el año 2003 instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la cual, solicitó lo siguiente:

“…Que es nula parcialmente la resolución Nº 02589 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2002, notificada el día 24 de octubre de mismo año, acto proferido por el señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, donde se retira del servicio activo de la policía nacional en el grado de INTENDENTE al actor, por haber obtenido una DISCAPACIDAD LABORAL DEL 30.5%. (…) Como restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, ordene el REINTEGRO de mi poderdante AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL EN UN CARGO IGUAL O SUPERIOR DEL QUE EJERCIA AL MOMENTO DE SU DESVINCULACION.”

Proceso que en primera instancia conoció el Juzgado 08 Administrativo de Descongestión de Bogotá quien el 19 de junio de 2009 resolvió declarar la nulidad de la Resolución 02589 de Octubre 22 de 2002 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al señor I.N.A.B., quien ostentaba el grado de intendente en la Policía Nacional y,

“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior ordenar al ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, reintegrar al señor I.N.A.B., en el grado que ostentaba al momento del retiro y en un cargo en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga en el momento para el cual se haga efectiva la reincorporación a la entidad.

CUARTO. Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea efectivamente reintegrado de conformidad con la fórmula planteada en la parte motiva.”

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de dicho recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D” quien confirmó parcialmente la sentencia del 19 de junio de 2009, proferida por el juzgado (08) Administrativo de Descongestión de Bogotá, puesto que modificó la orden de reintegro que había dado el a-quo; en su lugar dispuso que el Ministerio de Defensa debía:

“pagar a titulo indemnizatorio al señor I.N.A.B., identificado con la cedula de ciudadanía 413.280 de Tibacuy, la ASIGNACIÓN DE RETIRO, desde el momento de su retiro, esto es, el 22 de octubre de 2002, hasta la fecha en que se le dio efectos fiscales al reconocimiento de la asignación de retiro por resolución 489 de 19 de febrero de 2009, que a su vez fue aclarada mediante resolución 828 de 4 de marzo de 2009.”

Señaló la parte demandante que el 06 de abril del año 2011 solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio se había incurrido en error, petición que negó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con fundamento en que los fallos son inmodificables por quien los dictó.

Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, al dictar la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un error judicial al fallar de manera incongruente con las pretensiones de la demanda y la entidad demandada; pues lo que ordenó el Tribunal es contrario a lo solicitado en la demanda contenciosa, toda vez que en la misma lo que se pretendía era que se ordenara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reintegro del actor al servicio activo con todas sus consecuencias económicas, más no que se ordenara el reconocimiento de una asignación de retiro la cual para el momento de esa decisión ya se la había reconocido la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 08 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 09 de octubre de 2012 al correo electrónico para notificaciones aportado por la parte demandante, la Dirección...

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