Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993909

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043) A

Actor : ÁNGEL MIRO FRANCO MARTÍNEZ

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: Responsabilidad del Estado por uso de armas de fuego de dotación oficial durante operativo militar para repeler un atraco a vehículo de transporte público. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Responsabilidad del Estado por daños causados por arma de dotación oficial; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca que desestimó las pretensiones de la demanda.

1.- La demanda.

Fue presentada el 13 de junio de 2003 (fls 19-25, c1) por Á.M.F.M. y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la lesión causada al señor Á.M.F.M. y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en las modalidades de morales, daño fisiológico y psicológico.

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

En la noche del 19 de marzo de 2003 en el Municipio de Santiago de Cali, transitaba un bus urbano de servicio público identificado con placas VBC-533 de la Empresa Blanco y Negro, en el que se transportaba como pasajero el señor Á.M.F.M. con destino a su lugar de trabajo. A la altura de la Carrera 11C No. 1-63, Barrio La Nueva Base, ingresaron al vehículo unos sujetos armados que procedieron a hurtar el dinero y las pertenencias de los pasajeros y del conductor del vehículo. En el desarrollo del hurto, de improviso, un pasajero, el señor A.E.J., que posteriormente es identificado como soldado profesional del G.d.V.d.C., sacó su arma de fuego y disparó hacia los delincuentes, por esta razón se inicia un cruce de disparos entre los agresores y el soldado. Como consecuencia de lo anterior resultó fallecido uno de los asaltantes, otro de ellos herido gravemente que posteriormente falleció y tres pasajeros heridos, entre ellos el señor Á.M.F.M., quien sufrió una herida en el codo del miembro superior izquierdo por la penetración de un proyectil disparado por el Soldado Profesional E.J. según lo afirmado en la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 3 de septiembre de 2003 inadmitió la demanda por la falta de unos requisitos y concedió cinco (5) días de plazo para subsanarla (fl 27, c1). Cumplido lo anterior, se admitió la misma en auto del 30 de octubre de 2003 (fls 32-33, c1), la cual fue notificada por aviso del 12 de abril de 2004 al demandado.

2.2. Oportunamente la accionada contestó la demanda en escrito del 7 de mayo de 2004 (fls 42-43, c1). Precisó, en cuanto a los hechos y pretensiones, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Alegó que se presentó la figura de la culpa personal del agente, ya que al momento de los hechos se encontraba desligado de su función como soldado voluntario o profesional, no portaba el uniforme y el arma de fuego portada era de su propiedad y que su respuesta fue para la protección de su vida y la de los demás pasajeros; por todo lo anterior concluye que no existió una falla del servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

2.3.- Mediante auto de 24 de agosto de 2004 (fls 45-46, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 4 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 52-54 y 55-56, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

3.- Sentencia de primera instancia.

3.1.- El 15 de junio de 2007 (fls 62-72, c. ppal.) el Tribunal dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

3.2.- Luego de memorar el material probatorio que obra en el expediente y de recordar la regla de la carga de la prueba a tenor de lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, concluyó el a-quo que no se tiene certeza de la forma en la que se desarrolló el hurto en el vehículo de transporte público y el cruce de disparos, ni de la actividad defensiva del soldado. Tampoco se acreditó que el proyectil que ocasionó la herida del demandante proviniera de una arma de dotación oficial que fuera asignada a ese soldado, ni que esa arma fue accionada en el ejercicio de sus funciones como agente del Estado o que el supuesto agente se identificara como autoridad del orden. Por otro tanto, desestimó los testimonios que afirman que el soldado fue quien disparó el proyectil con el que se causó la lesión del señor Á.M.F.M., ya que están basados en especulaciones y deducciones sin soporte, que se hicieron después de leído lo ocurrido en los periódicos, por lo que afirman que son testigos de oídas. En consecuencia, desestimó los pedimentos de la demanda ante la falta de constatación probatoria.

4. Recursodeapelación

Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 73-75, c. ppal.) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 26 de octubre de 2007 (fl 81-87, c. ppal.).

5. Actuación procesal en segunda instancia

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 7 de marzo de 2008 se admitió el recurso (fl 93, c. ppal.). Seguidamente, en providencia de 3 de julio del mismo año (fl 97, c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio partes e intervinientes. En auto de 8 de noviembre de 2016 se decretó y tuvo como prueba de oficio algunas piezas del proceso penal radicado No. 564287 de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros y el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar.

CONSIDERACIONES

1. Objeto del recurso de apelación

1.1.- El recurrente centró su disenso en que el a-quo declarara la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad. Cuestionó que aunque la parte demandada esbozó la excepción de culpa personal del agente al encontrarse desligado de su servicio, lo cierto es, cuestiona el recurrente, que ese extremo no aportó certificación o constancia que de fe que el soldado A.E.J. se encontraba en vacaciones, permiso, licencia, día de descanso o cualquiera otra situación similar; por el contrario, lo que sí es cierto es que el Agente fue condecorado por el Presidente de la República, en consecuencia, no existe prueba que acredite que el militar se encontraba “totalmente desvinculado” del servicio.

1.2.- De otra parte, en lo que hace al arma de fuego y la alegación de la demandada de que ésta era de propiedad del soldado involucrado, el recurrente sostuvo que al a fecha no se ha podido determinar ello dentro del proceso penal adelantado siendo posible que el militar “haya estado en comisión adelantando labores de inteligencia”, pues en criterio del actor éste no se encontraba totalmente desligado de su función.

1.3.- Alegó que en el expediente se evidencia una falta de pruebas determinantes, como un interrogatorio de parte al soldado involucrado, una solicitud de registro de la propiedad del arma entre otras pruebas que “nos permita hacernos una idea más acorde con los hechos y ahí si entrar a fallar (…)”. Consideró, además, que la lesión sufrida por el actor se debió al actuar irresponsable del militar E.J. siendo él quien abrió fuego contra los supuestos contraventores de la Ley.

2.- Problema jurídico

De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional responsabilidad administrativa por las lesiones causadas al señor Á.M.F.M. ocurridas en el incidente del 19 de marzo de 2003.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas,...

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