Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993929

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 52001-23-33-000-2017-00347-01(60109)

Actor: T.C.R.M. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto de 28 de julio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 12 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la presunta falla en la prestación del servicio médico al momento del parto de la señora T.C.R.M. y los presuntos errores de diagnóstico presentados posteriormente.

2.- Mediante auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Dicha decisión se notificó a las partes por estado del 9 de agosto de 2017.

3.- Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 11 de agosto de 2017, solicitando que revoque la decisión que rechazó la demanda en fecha de 28 de julio de 2017, ya que consideró que el a quo realizó una interpretación errónea de la demanda y sus pretensiones, y en su lugar se admita la demanda de reparación directa.

4.- El Tribunal de instancia en auto de 22 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma dineraria equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y además en atención a que el auto que rechaza la demanda del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1° del artículo 243 ibídem.

2.- Caso en concreto

Teniendo en cuenta, que el proceso de la referencia esta incoado por el medio de control de reparación directa, se debe proceder al estudio de la caducidad del medio de control en el caso sub examine. De manera concreta, se dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y...

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