Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993969

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-33-000-2013-00426-01 ( 0139-15 )

Actor: ELSSY VELOZA CUÉLLAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora E.V.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y al departamento del Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso en folios 87 a 97 y CD folio 86, el a quo señaló lo siguiente:

« […] Falta de legitimación en la causa por pasiva. […] En conclusión, una vez verificado que el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación participó en los hechos génesis de la demanda al tener a su cargo la proyección del acto administrativo que denegó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada; es fuerza para la Sala Unitaria determinar que la entidad territorial accionada continuará vinculada a las presentes diligencias, en razón a que deberá dar cuenta de los sucesos que rodearon la expedición de dicho pronunciamiento y en consecuencia, la excepción formulada carece de vocación de prosperidad […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite en folios 87 a 97 de la audiencia inicial y CD folio 86, se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

Divergencias en cuanto a los hechos:

« […] La apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., señaló que los hechos 5, 6, 7, 8 y 9, insertos en el acápite fáctico del escrito introductorio no son ciertos, frente a lo cual puntualizó lo siguiente:

6.2.1 Que la mora alegada por la parte actora no le es imputable toda vez que no participa en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, función que está atribuida por Ley a las Secretarías de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones de los docentes a su cargo.

6.2.2 Señala que es preciso establecer la fecha exacta en que quedó firme al (sic) acto administrativo y la fecha en que se pagó la prestación, pues, dicho plazo comienza a correr cinco (5) días después de la notificación de la resolución respectiva y no como es planteado por la accionante, a partir de la fecha en que inicia el trámite respectivo.

6.2.3 Enfatiza que la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será equivalente al interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida de conformidad con lo ordenado en la Ley 1328 de 2009. […]»

Pretensiones

« […] 6.31. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n. º 1858 fechado el 31 de enero de 2013, y notificado el 27 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la actora.

6.3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al Departamento del Tolima-Secretaría de Educación, a reconocer y pagar a favor de la actora un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de sus cesantías parciales, indemnización que abarca el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 hasta el 26 de abril de 2011, para lo cual tendrá en cuenta el último salario devengado por la señora V.C..

6.3.3. Que se ordene a las accionadas la indexación de las sumas reconocidas por concepto de la sanción moratoria a la que haya lugar y sean condenadas en costas. […]»

Problema jurídico

«[…] Si la señora ELSSY VELOZA CUÉLLAR tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales de acuerdo a la Ley 1071 de 2006, y en caso de ser así, establecer la fecha a partir de la cual se causó la moratoria. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita de 26 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y en atención a ella concluyó, que al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevé los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual en virtud de lo prescrito en el art. 5 de la Ley 153 de 1887 debe aplicarse de forma preferente a la general.

Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalente a 1 smlmv para cada uno de los demandados.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandante consideró que al revisar la exposición de motivos del proyecto de Ley 44 de 2005 que dio lugar a la Ley 1071 de 2006 (sic), se incluyen a todos los servidores públicos y funcionarios de las tres ramas del poder sin excepción, lo que significa que el querer del legislador no fue otro que garantizar el derecho a la igualdad entre los trabajadores del sector privado y público, en relación con la normativa aplicable para el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, así como la sanción por el pago tardío.

Así mismo, indicó que aceptar la posición del tribunal, significa desamparar a los docentes, en la medida en que tendrían que recorrer un tedioso y prolongado camino para recibir sus cesantías, sin límite de tiempo para su reconocimiento y pago, lo que genera desigualdad respecto de los demás servidores públicos del Estado. Ello por cuanto el objetivo de la Ley 1071 de 2006, fue equiparar la legislación laboral para el sector público y privado (sic).

Solicitó que en caso de ser revocado el fallo, se tenga en cuenta las constancias expedidas por el banco BBVA sucursal S.S. Ibagué, de fechas 24 de mayo de 2012 y 28 de marzo de 2014, que fueron aportadas de manera legal y oportuna al expediente, en las que se evidencia que el pago de la cesantía parcial para compra de vivienda se efectuó el 26 de abril de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal

Ministerio público

Realizó un recuento normativo para luego conceptuar que si bien la situación de los docentes se encuentra regulada bajo los presupuestos de la Ley 91 de 1989, norma especial que dispone el derecho a ser afiliados al FNPSM y a recibir sus cesantías y los intereses, no existe justificación alguna para excluirlos de los beneficios de la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006.

Precisó que en las normas especiales no se hace mención alguna frente al pago de la sanción, en consecuencia los efectos producidos por la Ley 1071 de 2006 no llevan tampoco a suscitar un conflicto de normas en el tiempo respecto al régimen especial de los docentes.

Señaló que en el presente asunto no es necesario acudir a las técnicas de solución de antinomias, en tanto si bien es cierto que la Ley 91 de 1989 tiene la calidad de norma especial, anterior a la Ley 1071 de 2006, también lo es, que no previó un trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales, ni determinó expresamente la improcedencia de la sanción en caso de retardo en el pago de las mismas, por lo que la Ley 1071 de 2006 resulta complementaria para estos efectos.

Realizó un análisis fáctico del presente asunto para finalmente solicitar que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria desde el 19 de enero hasta el 26 de abril de 2011, en razón de un día de salario por cada día de retardo, y negar las demás pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:

¿A la señora E.V.C., en calidad de docente...

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