Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01225-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994029

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01225-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01225-04 (AC)

Actor: J.A..O.A.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 3 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 17 de marzo de 2016 y lo sancionó con seis (6) días de arresto y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante providencia de 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y salud del señor J.A.A.M., y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: Se ordena que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, realice el examen médico de retiro del señor J.A.A.M., para establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud o a la realización de una Junta Médico Laboral, caso en el cual deberá llevarla a cabo en un término no superior a 20 días contados a partir del vencimiento de los 5 días anteriormente mencionados y prestar los servicios que requiera el actor, quien prestará la colaboración necesaria”.

1.2. Incidente de desacato

Por medio de escrito radicado el 21 de septiembre de 2017, el señor J.A.A.M., presentó incidente de desacato.

Precisó que el ente accionado “(…) continua con la renuencia al cumplimiento de lo ordenado, pues a la fecha no ha sido posible que me sean asignadas las citas médicas por la especialidad de ORTOPEDIA Y NEUROLOGÍA, pues manifiestan que no tienen presupuesto y/o agenda para que se asigne la cita”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017, dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, probara el cumplimiento del fallo referenciado.

La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión al siguiente correo electrónico:

- juridicadisan@ejercito.mil.co

El término concedido venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante auto del 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 17 de marzo de 2016 y lo sancionó con seis (6) días de arresto y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de la decisión, trajo a colación las siguientes actuaciones que se han surtido dentro del presente asunto constitucional:

Por medio de proveído de 29 de septiembre de 2016, la Subsección sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) smmlv y ordenó dar cumplimiento a la decisión, teniendo en cuenta que la parte incidentada guardó silencio frente al incidente de desacato, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 30 de marzo de 2017.

Posteriormente, al decidir un segundo incidente de desacato presentado, por medio de providencia de 24 de noviembre de 2016, el Cuerpo Colegiado declaró desatendido el fallo y, en consecuencia, impuso sanción consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y se ordenó dar cumplimiento a la decisión, teniendo en cuenta que el Brigadier General guardó silencio. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 11 de mayo de 2017.

Al resolver un tercer incidente de desacato, mediante providencia de 15 de agosto de 2017 se sancionó al citado Director y, por ende, se impuso sanción consistente en multa de diez (10) smmlv y tres (3) días de arresto, toda vez que pese a haber sido notificado del trámite guardó silencio, expediente que fue enviado al Consejo de Estado el 22 de agosto de 2017 para que se surtiera el grado de consulta.

De acuerdo con lo expuesto, manifestó que ante el continuo silencio y la negligencia del incidentado, el cual se encuentra en la obligación de acatar la orden de tutela impartida en el caso, lo pertinente es sancionarlo.

Frente a la proporcionalidad de la sanción, manifestó que “(…) corresponde a la gravedad de la conducta (…), comoquiera que ha sido el cuarto incidente al que acude el interesado”.

La decisión fue notificada el 11 de octubre de 2017, a los siguientes correos electrónicos:

- juridicadisan@ejercito.mil.co

- disanejc@ejercito.mil.co

1.4. Trámite en grado de consulta

Mediante auto de 24 de octubre de 2017, el C.P. advirtió que durante el trámite del incidente no se notificaron personalmente las decisiones surtidas dentro del mismo al funcionario sancionado.

Motivo por el cual dispuso notificar personalmente al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se puso en conocimiento de aquel, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 ibídem.

La providencia referenciada, fue notificada el 30 de octubre de 2017, al correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co

Pese a lo anterior, el mencionado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G. y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”; y en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, analizar si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que `La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el...

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