Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00297-01 (AC)

Actor: ANA MORELIA DAVID PINEDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora A.M.D.P. y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia:

Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la parte accionante el 24 de febrero de 2016, la cual deberá serle debidamente notificada.

Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la S.A.M.D.P. y otros con el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

ANTECEDENTES

Hechos

La señora A.M.D.P., actuando en representación de los menores H.A. y Y.K.G.D.; la señora D.G.P., en representación de los menores Estivenson y S.G.G. y las señoras L.C.G.S. y K.G.S., instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional.

Aducen que iniciaron acción de reparación directa contra la Nación, Ejército Nacional, con ocasión de la “injusta retención” y muerte de los señores J.G.S., M. de J.G.S. y R.A.E.G., atribuible a los miembros del ejército Nacional de Colombia.

Exponen que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín conoció el proceso en primera instancia y que mediante fallo de 30 de junio de 2009, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional “de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación causados a A.M.D.P., a nombre propio y en representación de sus hijos menores H.A.Y.Y.K.G.D. o D.P., M.C.S.B., a nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.A.Y.V.M.G.S., ELADIO DE JHESÚS, BLANCA DORTIS, L.A.N.Y.A.R.G.S.B.; D.G.P. quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores FLOR DENIS, G., S.G.S.…” y, como consecuencia, ordenó pagar sumas de dinero por perjuicios morales, daños en la vida en relación y perjuicios materiales por la muerte de los señores J.G.S., M. de J.G.S. y R.A.E.G..

Sostienen que surtido el recurso de apelación, mediante sentencia “S-04 N° 250 del 18 de septiembre de 2012”, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, toda vez que revocó los perjuicios morales, daño en la vida en relación y perjuicios materiales respecto de los menores H.A.D.P., F.D.G.P., G.G.P., S.G.P., E.G.P. y S.G.S.. Lo anterior, por cuanto no se adjuntó el documento con el que se demostraba el parentesco con los fallecidos.

Anotan que los mencionados menores quedaron por fuera de la condena impartida a la Nación por cuanto su apoderado señaló que “con las partidas eclesiales y los testimonios practicados al interior del proceso era suficiente para que reconocieran los perjuicios”, ocasionados por la muerte de sus padres.

Advierten que como consecuencia del fallo acusado los padres, abuelos, tíos y hermanos de los jóvenes “H.A.G.D., Y.K.G.D., E.G.G., S.G.G., L.C.G.S. y K.G.S., les cancelaron el dinero correspondiente. No obstante, agregan que el núcleo familiar en cuestión ha sido víctima de desplazamiento, quienes viven en condiciones indignas, por lo que consideran que se desconocieron sus derechos fundamentales, especialmente a la igualdad.

Indican que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la reparación a las víctimas, así como también se transgredió el interés superior de los derechos de los niños y niñas y adolescentes, pues aducen que con las pruebas de ADN se demostró que los menores H.A. y Y.K.G.D.; E. y S.G.G. y L.C. y K.G.S., eran hijos de los causantes.

Señalan que hicieron una petición a la Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se reconocieran los derechos invocados en la presente acción de tutela, toda vez que no tienen otro mecanismo judicial distinto para su protección, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de 29 de abril de 2015, Radicado Nº 25000-23-26-000-1999-00319-01, puede hacerse la revisión de un fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Informan que en febrero de 2016, elevaron petición al Ministerio de Defensa Nacional tendiente obtener el reconocimiento del que fueron beneficiaros los abuelos, tíos madres y hermanos de los fallecidos.

Indican que pese a que se cumplieron los requisitos solicitados, en el mes de diciembre la señora Clara Corredor, como funcionaria de la Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, le indicó verbalmente “que si bien es cierto se me iba a dar respuesta la misma desde ya era negativa, atendiendo a que los menores y jóvenes señalados arriba, dado a que el abogado no adjuntó el parentesco de los mismos en el cartulario, los mismos fueron dejados por fuera del fallo de segunda instancia”. Sin embargo sostiene que no ha recibido respuesta por escrito.

Manifiestan que presentan acción de tutela dado que no tienen otro medio judicial para hacer valer los derechos de los anotados menores.

Fundamentos de la acción

Los accionantes sostienen que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al derecho de los niños, así como el interés superior del menor y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, al excluir a los hijos de los causantes de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores J.G.S., M. de J.G.S. y R.A.E.G., bajo el argumento de que no se acreditó el parentesco.

Pretensiones

El apoderado de los actoresformuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Mi petición está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales a la Igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños y l Interés superior del Menor, el acceso a la Administración de justicia y el DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de mis derechos se solicita se le solicite se extiendan los efectos de los fallos de primera y segunda instancia a los menores en cuestión, en los mismos términos que se beneficiaron a sus madres, abuelos, tíos y hermanos”.

Pruebas relevantes

El accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación:

Copia de la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito (folio 15 a 47 cuaderno principal).

Copia del fallo de 18 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión (folios 48 a 71 ibídem).

Copia de la petición elevada al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con fecha de febrero de 2016 (folios 72 a 84 ibíd).

Copia del registro civil de nacimiento de E.G.G. (folio 87 ibíd).

Copia del registro civil de nacimiento de S.G.G. (folio 88 ibíd).

Copia del registro civil de nacimiento de L.C.G.S. (folio 89 ibíd).

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión

Mediante escrito de 3 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. En su sentir, resulta inadmisible que los actores se percaten después de cuatro (4) años de la hipotética violación de sus derechos fundamentales, dado que la sentencia objeto de reproche constitucional se profirió el 18 de septiembre de 2012, motivo por el cual, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Manifestó que la acción de tutela no puede ser ejercida en cualquier tiempo, por lo que el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional se torna tardío y temerario, ya que la supuesta afectación de los actores se cristalizó y se conoció con la providencia atacada.

Reiteró que el amparo constitucional no es oportuno por lo que, a su juicio, proteger las pretensiones de los actores sería desconocer la seguridad jurídica a la que tienen derecho los “asociados”.

Respuesta del Ministerio de Defensa (tercero interesado)

A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, en tanto los actores no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditaron la vulneración de algún derecho fundamental.

Aseveró que los accionantes pretenden subsanar los errores y la carencia del material probatorio que debieron allegar al proceso judicial, dado que a su juicio, tenían la carga de acreditar en debida forma la relación de consanguinidad de las víctimas y los familiares.

Indicó que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue...

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