Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02098-01 (AC)

Actor : S.J.D.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

La Sala decide la impugnación interpuesta la señora S.J.D.J. contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora S.J.D.J. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben:

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda- Despacho del Magistrado J.R.R.R., decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de referencia.

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información:

Que, el 20 de agosto de 2013, la señora S.J.D.J. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Instituto de Casas Fiscales del Ejército.

Que, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que los funcionarios en provisionalidad no tienen estabilidad brindada por el ordenamiento jurídico, por lo que pueden ser removidos a través de un acto administrativo motivado. Que, por eso, la administración no estaba en la obligación de continuar con el nombramiento de la actora.

Que, el 14 de octubre de 2015, la señora S.J.D.J. interpuso recurso de apelación. Que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, por auto del 14 de octubre de 2015, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 29 de octubre de 2015.

Que, el 13 de noviembre de 2015, la apelación de la sentencia entró al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Que, el 31 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal impulso del proceso.

Argumentos de la tutela

A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha admitido el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2015 y, por lo tanto, no se ha dado respuesta a lo solicitado, pese a que el expediente entró al despacho desde el 13 de noviembre de 2015 y se radicó impulso del proceso el 31 de enero de 2017.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado.

Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Instituto d e Casas Fiscales del Ejército

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Instituto de Casas Fiscales del Ejército, no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora S.J.D.J., al estimar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como son la vigilancia judicial administrativa o la queja disciplinaria, además, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional.

Impugnación

La apoderada de la señora S.J.D.J. impugnó la sentencia del 6 de septiembre de 2017, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, adujo que sí agoto los mecanismos idóneos para impulsar el proceso al radicar la solicitud de impulso el 1 de febrero de 2017, y que la vigilancia judicial no es un mecanismo principal sino transitorio. Adicionalmente, adujó que sí se encuentra en un perjuicio irremediable porque no tiene trabajo, tiene una hija menor recién nacida y está a la espera del recurso de apelación para poder reintegrarse a su cargo.

CONSIDERACIONES

En el caso concreto, en los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, al rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora S.J.D.J. por contar con otros medios de defensa judicial como son la vigilancia judicial administrativa o la queja disciplinaria, y no demostrar un perjuicio de carácter irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de forma excepcional, o si, por el contrario, debe ampararse los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no le ha dado curso al recurso de apelación.

De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Aun cuando una de las características principales de la acción de tutela es su informalidad, existen unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica. Dentro de estos requisitos se encuentra la subsidiaridad, según el artículo 86 de la Constitución Política.

La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio...

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