Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02334-00 (AC)

Actor : MINISTER IO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 07 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” (…) violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, del 13 de octubre de 2016, notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2017, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) dentro del plazo razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.

Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el Ministro de Defensa, mediante Decreto 2187 de 2012, retiró del servicio al oficial Ó.G.M.D., por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal y con pase a la reserva.

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.D. pidió la nulidad del Decreto 2187 de 2012, así como el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

Que la demanda correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones, toda vez que se cumplieron los requisitos exigidos para llamar a calificar servicios al señor M.D., esto es, el tiempo de servicios para tener derecho a la asignación de retiro y el concepto previo de la junta asesora.

Que, inconforme con la decisión, el señor M.D. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la revocó y declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó el reintegro del señor M.D. y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En síntesis, el tribunal estimó que el acto de retiro se expidió con desvío de poder, por cuanto se probó que el desempeño laboral del señor M.D. fue excepcional y, por ende, no había lugar al retiro, por llamamiento a calificar servicios.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, así: i) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto la decisión acusada desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado sobre los requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios; ii) que contra la providencia acusada no procede ningún recurso, toda vez que no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión; iii) que la demanda se presentó en un plazo razonable; iv) que se expusieron los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados, y v) que no se cuestiona sentencias de tutela, sino una providencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto sustantivo

A juicio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el fallo acusado no tuvo en cuenta que, según los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 857 de 2003, los requisitos para el retiro de los oficiales por llamamiento a calificar servicios son: i) que el oficial cumpla el tiempo de servicios necesario para acceder a la asignación de retiro y ii) el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Que, sin embargo, en la sentencia objeto de tutela se exigió que el concepto previo de la junta asesora debía estar motivado con las razones por las que se recomienda el retiro, requisito que no está previsto en la ley. Que, de hecho, la autoridad judicial demandada confundió el retiro por llamamiento a calificar servicios con el retiro por voluntad del gobierno, por cuanto es en la segunda forma de retiro que se exige la motivación.

Que, por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad del acto que retiró al señor Ó.G.M.D., mediante el llamamiento a calificar servicios.

3.2. Desconocimiento del precedente judicial

Para el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la sentencia acusada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los requisitos que deben cumplirse para el retiro de los oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Concretamente, citó las siguientes providencias i) Del 20 de marzo de 2013, expediente 05001233100020010300401; ii) del 10 de marzo de 2005, expediente 25000232500020000143501; iii) del 26 de marzo de 2009, expediente 25000232500020040525601, iv) del 1° de abril de 2004, 680012315000199701267301, del 15 de junio de 2004, expediente S-567.

Adicionalmente, citó las siguientes sentencias de tutela: i) sentencia del 6 de septiembre de 2013, expediente 11001031500020130143100, dictada por la Sección Segunda del Estado; ii) sentencia del 3 de julio de 2014, expediente 11001031500020140044500, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; ii) sentencia del 31 de julio de 2014, expediente 11001031500020140058600, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y iii) sentencia del 20 de agosto de 2014, expediente 110001031500020140045800, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Que en esas providencias el Consejo de Estado estableció: i) que el retiro de los oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios exige el cumplimiento de los requisitos de ley (tiempo de servicios y concepto previo), ii) que no requiere de motivación adicional y iii) que la idoneidad y el buen desempeño laboral no generan fuero de estabilidad ni limitan la facultad discrecional. Que la sentencia objeto de tutela no aplicó esas reglas y que, por ende, debe concederse el amparo solicitado.

Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (autoridad judicial demandada)

El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela explicó que en esa decisión se declaró la nulidad del acto de retiro porque se demostró que no se expidió para mejorar el servicio, pues la hoja de vida del señor Ó.G.M.D. daba cuenta de que el desempeño personal y profesional era excepcional y, por consiguiente, no debió ser retirado del servicio, sino mas bien llamado a curso de ascenso para teniente coronel.

Que esa decisión no incurrió en ninguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto fue dictada por los funcionarios competentes, se siguió el procedimiento previsto para el efecto, se aplicaron las normas legales pertinentes, está debidamente motivada y no se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Que, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo.

Intervención de terceros

El señor Ó.G.M.D. (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por cuanto la sentencia acusada no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo que afecte la validez. Que, realmente, la entidad demandante está ejerciendo la acción de tutela como tercera instancia, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que quedó definido por el juez natural del proceso.

En todo caso, alegó que en el proceso ordinario quedó demostrada la desviación de poder en que incurrió el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, a pesar de su larga trayectoria e idoneidad en el cumplimiento de las funciones. Que, en consecuencia, no debía accederse a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional , la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo...

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