Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994229

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Pon ente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36 -000-2 016 -0 2511 -0 1( 59 596 )

Actor: ÁLVARO PINILLA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. El 9 de diciembre de 2016, Á.E.P.G. y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de s contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):

PRIMERA .- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA … por los perjuicios materiales y morales causados a los señores: Á.P.G., A.G.M.D., B.J.H., M.B.R.D.J., Z.I.P.M., L.M.R. y LUCÍA BELÉN SALAMANCA ESCOBAR , como consecuencia de la falla d el servicio en que aquélla incurrió, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control a ella atribuidas por la Ley 964 de 2005, decretos Nos, 2739 de 1991 y 663 de 1993 y demás normas vigentes, respecto de la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, conforme a los hechos de esta demanda.

SEGUNDA .- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a indemnizar, a favor de los señores … los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, que se estiman en lo que concierne a Á.P.G. en suma superior a $327.125.760.oo , en lo que conciern e al señor, en lo que concierne A.G.M. en suma superior a $180.000.000.oo , en lo que concierne al señor B.J.H. en suma superior a $50.000.000.oo , en lo que concierne a la señora M.B.R.D.J. en la suma superior a $40 . 000.000.oo , en lo que concierne a la señora Z.I.P. MONTES en la suma superior a $190.000.000.oo , en lo que concierne a la señora L.M.R. en la suma superior a $15.000.000.oo y, en lo que respecta a la señora LUCÍA BELÉN SALAMANCA ESCOBAR en la suma superior a $599.145.416.oo por la pérdida de las sumas de dinero entregadas por éste en la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, para ser invertidas en la Bolsa Mercantil de Colombia, y los perjuicios morales, que se estiman en la suma equivalente a 1000 SMMLV, para cada uno de los demandantes respectivamente.

TERCERA.- Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagar las sumas de dinero antes señaladas debidamente indexadas, desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución de liquidación de la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, y hasta la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación extrajudicial en el evento en que ésta tenga lugar, o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria .

1.1.2. En auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

1.1.3. La Superintendencia Financiera de Colombia (demandada) presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, con el propósito de que éste se revocara y, en su lugar, se rechazara la demanda, por haber operado la caducidad de la acción instaurada.

1.1.4. Mediante providencia del 13 de febrero del año en curso, el a quo confirmó el auto recurrido, por considerar que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en este asunto, toda vez que dicho término, afirma, debe contabilizarse desde el día en que el proceso de liquidación forzosa de Bolsa T.C.S. culminó, esto es, a partir del 22 de noviembre de 2014 (día siguiente a la fecha en que quedó en firme la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014).

1.2 . Excepción previa

La demanda fue contestada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual propuso la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el plazo para demandar iba hasta el 20 de febrero de 2015, dado que que la supuesta omisión que le fue atribuida cesó el 19 de febrero de 2013, fecha en la cual se expidió la orden administrativa de toma de posesión de la sociedad comisionista Torres Cortés, con el objeto de proceder a su liquidación forzosa.

Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo dicho por los demandantes, de ninguna manera puede tenerse como fecha de inicio para el conteo de la caducidad el día en el cual quedó en firme la Resolución 042 de 2014, mediante la cual se terminó el proceso liquidatorio de la sociedad comisionista T.C., por cuanto los integrantes del extremo actor no eran parte del referido proceso, bien porque no se presentaron al mismo, como en el caso de A. (sic) P.G. (sic), A.G.M., (sic) y Z.I.P., (sic) o bien porque al presentarse al mismo, (sic) su acreencia fue rechazada, como ocurrió con B.ardo J.H., M.B.R. (sic), L.M.R. y Lucía Belén Salamanca.

Finalmente, puso de presente una providencia de esta Sección, en la cual se indicó que tratándose de hechos u omisiones en la toma de posesión, en la liquidación obligatoria o en el incumplimiento del control, vigilancia e inspeción por parte de la Superintendencia Financiera, demandables en ejercicio de la acción de reparación directa, ya no era preciso que hubiere concluido la liquidación la entidad vigilada para que existiera un daño cierto y demandable (subrayado y negrilla del texto original).

1.3 . A uto apelado

En la audiencia inicial, esto es, el 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Al respecto, manifestó que se debe tener claro el objetivo de un proceso de liquidación, el cual es saldar, en el mejor escenario, todos los pasivos que determinada sociedad debe a terceros o a sus empleados.

Por lo anterior, es hasta la culminación de aquel que los acreedores tienen certeza del total cumplimiento o no de las obligaciones a su favor; por ende, solo hasta ese momento ellos pueden verificar la ocurrencia de una lesión en su patrimonio, en virtud de la cual podrán iniciar las acciones legales a que haya lugar.

En el caso concreto, se tiene que la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014 puso fin al proceso de liquidación aquí objeto de análisis, iniciando el término desde el día siguiente a su inscripción en el registro mercantil, situación que sumado (sic) al cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial acreditan la presentación oportuna de la presente demanda, como así había sido expuesto ya por el Despacho mediante providencia del 13 de febrero de 2017, folios 146 a 148 del cuaderno No.1.

1.4 . Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia Financiera, parte demandada, presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión proferida y que, en su lugar, se declare que se configuró la caducidad de la acción.

Para el efecto, adujo que, como se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados a los actores por una supuesta omisión de su parte, el término de caducidad debe contabilizarse una vez cesó la referida omisión, es decir, cuando la demandada actuó, lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2013, con la expedición de la Resolución 0312, a través de la cual tomó posesión de la sociedad comisionista de bolsa.

Señaló, asimismo, que si la caducidad se cuenta desde el momento en que los demandantes debieron tener conocimiento del daño, la misma empezó a correr a partir del 5 de marzo de 2013, comoquiera que el 3 de esos mismos mes y año fue publicada la Resolución 0312 en un diario de amplia circulación nacional, razón por la cual ésta finalizó el 5 de marzo de 2015.

Dicho lo anterior, agregó que en ambos supuestos la caducidad se encuentra configurada, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido el término de caducidad.

Finalmente, indicó que esta Corporación, en dos procesos con situaciones fácticas similares a las del asunto de la referencia, sostuvo que el término de caducidad se debe contar: i) una vez se termine el proceso de liquidación de la sociedad o ii) si se excluyó del referido proceso a los demandantes, desde el momento a partir del cual éstos conocieron dicha determinación.

En este orden de ideas, sostuvo que, como en el trámite del proceso liquidatorio a cuatro de los siete demandantes se les rechazó, mediante resolución del 20 de mayo de 2013, el pago de las acreencias presentadas, el terminó de caducidad para ellos corrió hasta el 21 de mayo de 2015.

Respecto de los tres demandantes restantes, los cuales no se presentaron en el proceso liquidatorio, aseveró que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha máxima que tenían para cobrar sus acreencias, esto es, hasta el 4 de abril de 2013; por tanto, en relación con estos últimos la caducidad operó el 5 de abril de 2015.

ii. CONSIDERACIONES

2.1. Legislación aplicable al presente asunto

Como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo.

2.2. Competencia...

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