Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994241

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05752 - 01 ( 2535 - 16 )

Actor: SOLEDAD ALARCÓN DE CÁRDENAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y -CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -X .UGPP

Tema. Pensión gracia de jubilación de docente territorial y nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora S.A. de C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora S.A. de C. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. UGM 024352 del 6 de enero de 2013 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que cree tener derecho la señora S.A. de C..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación a partir del 30 de mayo de 2010, por haber cumplido los requisitos para ser acreedora a esta prestación, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de salarios y factores salariales devengados entre el 29 de mayo de 2009 al 30 de mayo de 2010, esto es, sueldo básico mensual, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Solicitó igualmente que se ordene a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional, la actualización del valor que resulte por las mesadas pensionales atrasadas con fundamento en el IPC, al pago de los intereses moratorios si no se cumple el fallo dentro del término previsto en el art. 195 del C.P.A.C.A., además, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo ordenado en el art. 192 ibídem y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora S.A. de C. nació el 1 de octubre de 1951 por lo que cumplió 55 años de edad el 1 de octubre de 2001.

La demandante labora como docente oficial, actualmente al servicio del Departamento de Nariño, así:

21 de marzo al 25 de diciembre de 1973 nombrada por Decreto 140 del 13 de marzo de 1973 para un total de 9 meses y 4 días.

Del 19 de octubre al 14 de noviembre de 1984 mediante Resolución No. 296 del 1º de febrero de 1985 para un total de 1 mes y 25 días.

Del 12 de octubre al 30 de noviembre de 1990 para un total de 1 mes y 18 días.

Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 para un total de 10 meses y 9 días.

Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 para un total 10 meses y 10 días

Y desde el 5 de febrero de 1993 nombrada por Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993

Con fundamento en lo anterior, la demandante adquirió el status pensional el 30 de mayo de 2010, cuando cumplió 20 años de servicios.

A través de la Resolución No. UGM 24352 del 6 de enero de 2013 la entidad demandada da respuesta negativa a la petición de la actora en orden a que se le reconozca la pensión gracia.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

.-

Se relacionan como normas violadas las siguientes:

A.. 25, 53, 58 y numeral 1º del art. 150 de la C.P.

A.. 25 y 27 del C.C.

A.. 137 y 138 del C.P.A.C.A.

A.. 1º y 3º de la Ley 114 de 1913

Art. 15 de la Ley 91 de 1989

Ley 4ª de 1992

Ley 60 de 1993

Ley 115 de 1994

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Transcribió los arts. 1º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, arts. y 15 de la Ley 91 de 1989 de los cuales concluyó que la parte demandada ha vulnerado dicha normatividad al desconocer que el régimen prestacional que goza la demandante es el previsto en la primera norma, además, que ésta se encuentra incursa en el proceso de nacionalización, por lo cual al acreditar los requisitos exigidos por las disposiciones, la actora tiene derecho a pensión gracia de jubilación.

Agregó que también se vulnera el Decreto 2277 de 1979 que regula el régimen especial de que goza la demandante, así como las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993 y los arts. , , , 5, 13, 48 y 53 de la C.P.

Adujo que el acto acusado se encuentra falsamente motivado al desconocer los tiempos laborados por la demandante entre el 21 de marzo al 25 de diciembre de 1973, sin tener en cuenta los certificados de tiempos de servicios obrantes en el expediente administrativo.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

Consideró que con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 son beneficiarios de la pensión gracia los docentes locales o regionales, inspectores de trabajo y/o supervisores del gremio, docentes de escuelas normales y de enseñanza secundaria, previéndose que dicha prestación no era posible reconocer a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Precisó que con la expedición de la Ley 43 de 1975 los docentes territoriales fueron nacionalizados, sin embargo la Ley 91 de 1989 para corregir esta situación dispuso en su art. 15 la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria para los docentes que fueran beneficiarios de la primera de acuerdo con la normatividad a ella aplicable, sin embargo se siguió restringiendo la posibilidad de percibir dicha prestación a los docentes del orden nacional.

En estas condiciones como la demandante no cuenta con 20 años al servicio de la docencia del orden territorial o nacionalizada no hay lugar a reconocer a su favor pensión gracia de jubilación.

Finalmente propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo acusado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación e imposibilidad de condena en costas.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C a través de sentencia del 26 de febrero de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación:

El a quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 , art. 15 de la Ley 91 de 1989, concluyend o de ello que para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación se deben acreditar una serie de requisitos a cumplir estrictamente en orden a obtener la titularidad de la misma, la cual solo es aplicable a quienes hubieren completado 20 años de servicios como docentes departamentales, distritales y municipales, esto es, territoriales y nacionalizados, cuya vinculación se hubiere dado antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar que la prestación del servicio hubiere sido continua o discontinua, sin embargo, se excluyen los docentes nacionales.

Seguidamente analizó los hechos probados en el presente proceso para finalmente resolver el caso concreto, encontrando que se halla acreditado en el plenario que la actora cumplió 50 años de edad el 1º de octubre de 2001, pues nació el 1º de octubre de 1951, sin embargo para esta fecha no contaba aun con 20 años de servicios, hecho que ocurrió 30 de julio de 2010 momento en el cual adquirió el status pensional.

Agregó que no es procedente tener en cuenta lo expuesto por la entidad demandada en el sentido de que la demandante no se hallaba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que sus vinculaciones son posteriores a este momento, por cuanto conforme a la Ley 91 de 1989 no se exige que el docente labore de manera ininterrumpida con anterioridad la referida fecha, pues ella solo requiere que la vinculación se produzca antes a este tiempo, pudiendo el docente sus servicios entado en distintas épocas en forma interrumpida.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que la actora reúne los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable a la pensión gracia, pues su idoneidad no merece reparo, cumplió 50 años de edad el 1º de octubre de 2001 y 20 años de servicios el 30 de julio de 2010, siendo procedente reconocer la prestación reclamada a partir de este último momento, precisando que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.

Finalmente ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora S.A. de C. en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, hecho que ocurrió el 30 de julio de 2010.

4. Fundamentos del recurso de apelación

La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la anterior, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

Reiteró los argumentos...

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