Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00707-01 (AC)

Actor: FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante F., contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2017, la parte demandante, ejerció acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de la mencionada Corporación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25000-23-25-000-2012-00662-01 (4733-2013), en la cual se modificó parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” el 25 de julio de 2013, en lo que respecta a la prescripción y en consecuencia ordenó a F. indexar la mesada pensional tal como lo dispuso el a quo pero a partir del 16 de septiembre de 2007, por virtud de la prescripción trienal.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 16 de septiembre de 2010 el señor J.C.S. solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Para el reconocimiento de la prestación el señor C. solo acreditó 20 años, 6 meses y 13 días; y el último año de servicios estuvo integrado por 240 días laborados al servicio de la personería distrital de Barranquilla en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de septiembre de 1992, 113 días del año 1995, esto es, entre el 8 de septiembre y el 31 de diciembre de 1995, 180 días del año 1996, laborados en el Senado de la República en el cargo de Asesor Grado III.

Mediante Resolución 0482 del 13 de abril de 2011, F. reconoció a favor del señor C.S. una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 a partir del 16 de septiembre de 2007 y en cuantía de $3.454.948, 62.

Para la liquidación, F. realizó la actualización del ingreso base de liquidación a la fecha de causación de la pensión, es decir, aplicó el IPC acumulado entre el año 1992, 1995, 1996 y 2003 respectivamente, y una vez estableció el monto inicial y teniendo en cuenta la prescripción trienal, reconoció la prestación a partir del 16 de septiembre de 2007.

Dijo que en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, F. liquidó la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y fijó la mesada en $3.454.948,62 a partir del 4 de agosto de 2010.

Mediante Resolución 0551 del 4 de mayo de 2011 F. reconoció el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2007 y el 30 de marzo de 2011, en cuantía de $157.993.678,18.

El 28 de junio de 2011 el señor C.S. solicitó a F. la indexación del salario base para liquidar la pensión y el 18 de julio del mismo año mediante Oficio 20114000226141, se le informó que en efecto en la Resolución 482 la entidad efectuó la indexación del ingreso base de liquidación al año 2003 fecha en la cual se causó el derecho y a partir de allí reajustó el monto de la mesada de conformidad con el IPC.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor C. demandó la legalidad del Oficio 20114000226141 y a título de restablecimiento del derecho pidió la indexación de la primera mesada pensional por valor de $5.268.197 desde el año 2003.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, el cual en sentencia del 25 de julio de 2013 declaró la nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la indexación de la mesada pensional tomando la liquidación más alta ($2.418.521) con fundamento en la variación del IPC señalado por el DANE a partir del 19 de junio de 2008.

Contra la anterior decisión F. interpuso el recurso de apelación al considerar que se incurrió en error por parte del a quo en el análisis de la liquidación del acto administrativo de reconocimiento pensional en tanto quedó acreditado que F. efectuó en forma correcta la actualización del ingreso base de liquidación, pues de no haberlo efectuado la cuantía inicial de la mesada pensional ascendería a $716.853, por lo cual la sentencia ordenó una doble actualización del IBL.

El señor C. también presentó el recurso de apelación en el que manifestó inconformidad respecto de la declaratoria de prescripción parcial.

El 6 de octubre de 2016, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de apelación modificando el numeral 3° relativo a la prescripción y confirmó en lo demás, por lo que ordenó la indexación a partir del 16 de septiembre de 2007.

Fundamentos de la acción

La parte demandante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por valorar de forma arbitraria, irracional y caprichosala liquidación de la indexación realizada por F.,pues la controversia estaba limitada por la realización de operaciones aritméticas que no fueron verificadas y en consecuencia se tomó una decisión sin apoyo probatorio.

Afirmó que al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la entidad realizó la operación aritmética exponiendo cual sería el monto de la pensión de no haberse efectuado la indexación del IBL.

En la sentencia del 6 de octubre de 2016 objeto de tutela, se consideró lo siguiente:

“Sumados los promedios de cada año se obtiene:

$458.031

$1.214.112,83

$1.528.584,00

$3.200.727,83

La Sala observa que sobre este último valor la entidad realizó la indexación pero desde el año 2003 en adelante, según se desprende del mismo acto y del oficio 20114000226141 del 18 de julio de 2011 en el cual se advierte << (sic) Ahora bien, es preciso señalar que como se establece en el citado acto administrativo la mesada pensional se liquidó con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (1992, 1995-1996) promedio salarial que fue actualizado con el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se cumplió con los requisitos para pensionarse, eso es con el IPC CERTIFICADO AL AÑO 2003, FECHA EN QUE CUMPLIÓ LA EDAD DE 55 AÑOS.

Igualmente está acreditado en el plenario, con el certificado de salarios obrante en los folios 69 y 70 del cuaderno administrativo que el señor C.S. para el año 1995 percibía como salario $ 1.189.335 y para el año 1996 $ 1.421.250,00. Al revisar estos valores, la Subsección encuentra que nos (sic) mismos no se indexaron con el IPC de los años 1997, 1998 1999, 2000, 2001 y 2002 puesto que de haber sido así es lógico que el valor hubiera sido superior.

Si bien dentro de la liquidación realizada en la Resolución 0482 del 211, aparece un cuadro identificado como IPC del año 2003, en el cual la entidad incluye los siguientes porcentajes: 5.1134192 para el año 1992, 2,7300215 para el año 1995 y 2,285295 para el año 1996, lo cierto es que los mismos no se aplicaron sobre lo devengado por el demandante como lo asegura el apoderado de FONPRECON en la apelación. En efecto, la simple suma que se realizó con anterioridad lo demostró.”

La anterior consideración es la que evidencia el error en que incurrió la parte demandada, lo cual se demuestra así:

La sumatoria de los promedios es absolutamente equivocada pues desconoce que es necesario efectuar el promedio de los 360 días laborados, pues por 1992 son 67 días, por 1995 son 113 días y por 1996 180 días, tienen un peso diferente y se desconoce la casilla correspondiente al promedio tal como consta en el acto administrativo equivalente a $3.224.695,13, por lo que es un yerro afirmar de haber sido así es lógico que el valor hubiera sido superior” toda vez que la liquidación realizada por la sentencia arroja un valor de $3.200.727,83.

Señaló que afirmar que los valores correspondientes a los años 1995 y 1996 no se indexaron a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 evidencia un profundo error por parte del operador jurídico pues desconoce que en la casilla correspondiente al IPC obrante en la liquidación se incluyen todos los índices acumulados por todos los años transcurridos y es por ese motivo que para cada año se obtiene un factor de multiplicación que arroja el valor actualizado.

Dijo que la sentencia desconoció que la entidad luego de obtener el promedio de cada año procedió a multiplicarlo por el IPC acumulado y así se obtuvo:

“Promedio 1992: $458,031, este valor fue multiplicado por 5,134192 y el resultado de ésta operación se evidencia en la casilla INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO en la cual se obtuvo un resultado de $2.351.619,10.

Promedio 1995: $1.214.112,83 este valor fue multiplicado por 2,730015 y el resultado de ésta operación se evidencia en la casilla INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO en la cual se obtuvo un resultado de $3.314.546,27.

Promedio 1996: $1.528.584 este valor fue multiplicado por 2,285296 y el resultado de ésta operación se evidencia en la casilla INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO en la cual se obtuvo un resultado de $3.493.266,90.”

Tal y como se demostró para...

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