Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02570-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02570-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 02570-00 (AC)

Actor: J.E.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.S.S. contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito allegado el 14 de septiembre de 2017 a la Oficina de Correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor J.E.S.S., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de septiembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda y de 6 de abril de 2017, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor con el radicado número 252693333001-2013-00405-00.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor J.E.S.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 700.031 de 8 de enero de 2013, suscrito por la Alcaldía Municipal de Facatativá, en donde se le informó sobre la supresión de su cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 y del Decreto 003 de 8 de enero de 2013, por medio del cual se suprimieron unos cargos y se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal de Facatativá.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que en sentencia de 2 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en providencia de 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.

Como sustento de su decisión, el ad quem indicó:

“(…) no resultan procedentes las afirmaciones encaminadas a la existencia de una falta de motivación en el acto administrativo de desvinculación del actor, en tanto como se indica expresamente en los actos acusados, la salida del actor obedece a un a reestructuración general de la planta de personal del municipio que hiciera la máxima autoridad administrativa (… ) .

Así mismo, la entidad territorial funda la nueva planta de personal en un informe técnico en el que se limita el gasto al presupuesto existente y se propende por la profesionalización en la prestación del servicio” .

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Respecto del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, argumentó que pese a que el fallador reconoció que el demandante fue nombrado en provisionalidad, (…) se desorienta al emitir el fallo no reconociendo que fue nombrado en provisionalidad y que le asisten los mismos derechos que los empleados en carrera administrativa”.

Igualmente, indicó que el juzgador desconoció la sentencia SU-054 de 2015, que establece que los actos de desvinculación del empleado o funcionario público nombrado en provisionalidad deben ser motivados.

Frente al tribunal accionado, señaló que desconoció el Decreto No. 326 de 22 de diciembre de 2009, emanado de la misma Alcaldía Municipal de Facatativá que en su parte resolutiva precisó: “(…) prorrogar el nombramiento en provisionalidad al señor J.E.S.S. (…) el presente nombramiento tendrá vigencia hasta el momento en que se expidan las respectivas listas de elegibles producto del concurso de méritos”.

Resaltó que la Alcaldía Municipal de Facatativá no logró probar que ya estuviesen publicadas las listas de elegibles, situación que ignoró la autoridad judicial demandada.

Puso de presente que el tribunal incurrió en otro yerro al soportar parte de su decisión en el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, pues manifestó que la supresión del empleo que desempeñaba el tutelante obedeció a la creación de una nueva planta de personal de la Alcaldía, y por lo tanto quedaba automáticamente por fuera de dicha planta, pero no tuvo en cuenta el inciso final del artículo que establece “(…) salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”.

Aseguró que lo anterior debe entenderse en conjunto con lo dispuesto en la sentencia SU-054 de 2015, que establece que los actos de desvinculación de los empleados y funcionarios públicos nombrados en provisionalidad deben ser motivados.

Argumentó que la Alcaldía Municipal de Facatativá “(…) no realizó el estudio técnico correspondiente y mencionado por el ad quem en las motivaciones, no se desprende dicho estudio técnico del Decreto No. 003 de 8 de enero de 2013, que suprimió la planta de personal, en él no hay asomo alguno de técnica para suprimir o crear cargos”.

Igualmente, expresó que el ad quem determinó que la nueva planta de personal se establece para reducir salarios y aumentar el número de profesionales, “(…) pero basta con observar el informe técnico en que se basa el fallo de segunda instancia y se aprecia que los cargos profesionales del informe técnico indica que son 59 los profesionales y los cargos creados con el Decreto No. 003 de 8 de enero figuran 53, es decir 6 cargos menos”.

Señaló que el Decreto No. 003 de 8 de enero de 2013, no derogó de manera expresa el Decreto No. 326 de 22 de diciembre de 2009, pues el primero no motivó de manera expresa la desaparición del cargo ni respetó el artículo 28 del Decreto 2400 de 1968.

Puso de presente que la reestructuración no fue general como erróneamente lo determinó el tribunal, pues el decreto demandado en el proceso ordinario no aplicó a todos los cargos de la Alcaldía.

Manifestó que el fallador en segunda instancia aseguró que el accionante no acreditó mejor derecho respecto de quienes fueron incorporados, pero dicho derecho está establecido en el mismo cargo en provisionalidad, pues los trabajadores en provisionalidad poseen las mimas calidades de los cargos en carrera.

Finalmente, indicó que la Alcaldía Municipal de Facatativá, al expedir los actos administrativos referenciados en la demanda del proceso ordinario, vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir el acto de publicación de los mencionados actos y al ignorar su deber de motivación.

1.4. Pretensiones

Solicitó:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos vulnerados por la Alcaldía Municipal de Facatativá, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, al señor J.E.S.S..

SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos proferidos en primera y segunda instancia.

TERCERA: Se dicte nueva sentencia en primera y segunda instancia acogiendo favorablemente las pretensiones de la demanda” .

1.5. Trá mite en primera instancia

Con auto de 5 de octubre de 2017, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Alcaldía Municipal de Facatativá, como tercero con interés en el resultado del proceso.

1.6 . C. ones

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá

Por medio de memorial radicado el 17 de octubre de 2017, la referida autoridad judicial contestó la demanda de tutela.

Citó in extenso apartes de la sentencia de primera instancia atacada.

1.6.2.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la Alcaldía Municipal de Facatativá, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2016.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al negar la nulidad del Oficio No. 700.031 de 8 de enero de 2013, suscrito por la Alcaldía Municipal de Facatativá, en donde se le informó sobre la supresión de su cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 y del Decreto 003 de 8 de enero de 2013, por medio del cual se suprimieron unos cargos y se establece la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal de Facatativá.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era...

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