Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994333

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero : 11001 - 03-26-000-2016-00121-00 (57618)

Actor : INSTITUTO MIXTO J.J.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Corresponde al despacho pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el recurso de anulación presentado por el Departamento de Córdoba, a través de apoderado judicial, contra el laudo arbitral del 11 de abril de 2016 (fls. 131 a 159, c.ppl) y su aclaración y corrección del 12 de abril del mismo año (fls. 160 y 161, c.ppl), dictados por el Tribunal de Arbitramento promovido por el Instituto Mixto J.J.R..

ANTECEDENTES

1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Montería, constituido para dirimir las controversias entre el Instituto Mixto J.J.R. y el Departamento de Córdoba, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada dentro de contrato de n.º 269 de 2010, profirió laudo arbitral el 11 de abril de 2016 mediante el cual se negó la pretensión de enriquecimiento ilícito y condenó al convocado a la devolución del 50% de los honorarios de los árbitros cancelados por la parte convocante (fls. 131 a 159, c.ppl).

2. El 12 de abril de 2016, de oficio, el Tribunal Arbitral aclaró y corrigió el laudo del 11 de abril de 2016 en relación a que en la parte resolutiva se condenaba a la Gobernación de Córdoba, cuando en realidad era el Departamento de Córdoba. En consecuencia, se ajustó el numeral segundo del resuelve (fls. 160 y 161, c.ppl), decisión que fue notificada personalmente a la parte demandante, al demandado y al Ministerio Publico. Sin embargo, la decisión se notificó por estado n.º 002 fijado el 25 de abril de 2016 y desfijado el 26 del mismo mes y año (fls. 171, c. ppl).

3. El 21 de abril de 2016, la apoderada del Departamento de Córdoba, dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral del 11 de abril de 2016, sin que se soportara en las causales contenidas el artículo 41 de la misma normatividad (fls. 172 a 175, c. ppl).

4. Posteriormente, el 19 de mayo de 2016, la apoderada del Departamento de Córdoba, dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, presentó nuevamente recurso de anulación contra el laudo arbitral del 11 de abril de 2016 y su corrección del 12 de abril de 2016, sin que se soportara en las causales contenidas el artículo 41 de la misma normatividad (fls. 185 a 187, c. ppl). Este recurso fue interpuesto en idénticos términos del inicialmente presentado y solo agregó que atacaba también la corrección proferida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Debido a que en el asunto objeto de estudio el trámite arbitral inició cuando ya se encontraba vigente la Ley 1563 de 2012, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en dicha normativa, tal como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación al estudiar la aplicación de la nueva normativa en materia de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-. Por lo tanto, tratándose de un laudo proferido a raíz de un conflicto originado en un contrato estatal, por ser la entidad convocada -el Departamento de Córdoba- una entidad territorial, en consideración al numeral 7 del artículo 149 del C.P.A.C.A y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 es competente la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto privativamente y en única instancia.

2. De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado

Respecto al recurso extraordinario de anulación presentado por la apoderada del Departamento de Córdoba, se observa que el mismo fue interpuesto el 19 de mayo de 2016, esto es, dentro del término legal. Sin embargo, se debe precisar que en relación a los fundamentos expuestos no se ponen de presente las causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que se alegan, pues después de citar la cláusula compromisoria del contrato n.º 269 de 2010 se limita a exponer su inconformidad frente a la condena por el pago del 50% de los honorarios cancelados por la parte convocante, así:

De lo anterior tenemos las siguientes precisiones: En primer lugar dentro del contrato no se estipulo que las partes deberías (sic) pagar el tribunal de arbitramento, sino que se interpreta de dicha cláusula que en caso de controversias, una de las partes podrá someter las diferencias a un tribunal de arbitramento y esta será la encargada de cubrir con los gastos.

El pronunciamiento sobre las costas del arbitraje es una mención obligatoria en el laudo por mandato expreso, que paradójicamente regula la cuestión con poca claridad.

En efecto, nos dice al respecto la Ley de Arbitraje en su artículo 37, lo siguiente:

6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

La ley atiende en primer lugar a lo acordado por las partes y seguidamente hace una relación de los conceptos que integran esta partida y que son:

-Los honorarios y gastos de los árbitros;

-Los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes,

-El coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje; y

-Los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

El acuerdo de las partes permite pactar las costas con plena libertad a título meramente enunciativo se podría pactar que:

-La parte vencida pague todos gastos;

-La parte vencida pague sólo determinados gastos;

-La parte vencida pague los gastos en la proporción o porcentaje que acuerden.

-La parte vencida pague hasta una determinada cuantía.

-Cada parte satisfará los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales.

-Cualquier otra fórmula de distribución que convenga a sus intereses.

Ahora entre el Departamento y el instituto J.J.R., no se acordó el pago de honorarios del tribunal de arbitramento, sino que simplemente en caso de controversia se sometiera a este, cargando con los gastos la parte demandante (Que en este caso en particular fue el que interpuso la demanda), y que remitiendo a la Justicia ordinaria la parte vencida en un proceso carga con las costas y honorarios. (Artículo 392 el Código de Procedimiento civil).

ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS.

1. Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Se condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva...

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