Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994341

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2017-01263-01 (AC)

Actor: ESIQUIO SILVA PERLAZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedentes los demás pedimentos.

HECHOS RELEVANTES

El señor E.S.P. formuló petición el 10 de mayo de 2017 al Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional a través de la cual solicitó información sobre los trámites que debe realizar para la entrega de su arma de fuego, puesto que se incautó el 23 de julio de 2006 por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

Arguyó que su solicitud no ha sido resuelta por la institución castrense, ya que no informó los parámetros a seguir para recuperar el arma, como tampoco se pronunció respecto de la devolución del dinero que pagó al Ministerio de Defensa Nacional.

Para el efecto, resaltó que la respuesta emitida el 23 de mayo de 2017 por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no se realizó de fondo, toda vez que omitió indicar las actuaciones para recuperación del arma, así mismo precisó que la portaba como instrumento de defensa personal (ff. 1-12).

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima. En consecuencia, se ordene la respectiva devolución del arma de fuego por encontrarse surtidos los parámetros exigidos por la ley. A su vez, resaltó que es víctima del conflicto armado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Policía Metropolitana de Santiago de Cali (ff. 26-31 ) .

El brigadier General H.C.V., C. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al argumentar que no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

Informó que la petición se radicó el 15 de mayo de 2017 en el Gestor de Contenido Policial bajo el número E-2017-048591-DIPON y posteriormente se remitió por competencia a la Dirección de Seguridad Ciudadana, quien mediante Boletín de órdenes diarias del 19 de mayo de 2017 envió el derecho de petición presentado por el accionante al Comando de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

Aunado a lo anterior, el Subdirector de Seguridad Ciudadana por medio del comunicado oficial del 23 de mayo de 2017 informó al señor E.S.P. los trámites que realizó la Dirección de Seguridad Ciudadana respecto a la petición del 11 de mayo de 2017.

Así mismo, aseguró que a través del comunicado oficial S-2017-05931-MECAL del 05 de junio de 2017 respondió de forma clara precisa y de fondo el derecho de petición incoado, en los siguientes términos:

“En consecuencia resulta pertinente exteriorizar que el Comando de Policía Metro politana de Santiago de Cali a través del Almacén de Armamento verificó los archivos y registros existentes sobre el arma de fuego en mención evidenciando que mediante acto administrativo se dispuso su decomiso a favor del estado, decisión que usted pudo haber controvertido en su momento impetrando los respectivos recursos como lo establece el artículo 91 del Decreto antes citado. Posteriormente mediante acta 003 MEGAL-GARMA del 17-02-2009 el arma de fuego es dejada a disposición de la tercera brigada del ejército de Colombia con sede en Cali, es de anotar que el comando general de las fuerzas militares podrá disponer de ellas de conformidad con las facultades que la ley le otorga, esto es, asignarla a la fiscalía general de la nación, la fuerza pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente. Lo anterior en virtud de los artículos 92 y 93 del Decreto 2535 del 1993 por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos.

De otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues hace más de once años se adoptó la decisión de fondo en relación con el proceso de incautación del arma de fuego. Razón por la cual, arguyó que no puede predicarse una afectación a su debido proceso.

Finalmente, resaltó que el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, ha de ser grave y deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, por ello sostuvo que la tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones, puesto que el proceso administrativo se realizó aproximadamente hace once años.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la acción constitucional. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

1.- NEGAR el amparo del derecho de petición invocado por el señor E.S.P..

2. RECHAZAR por improcedente los demás pedimentos formulados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

Para el efecto, consideró que no vulneró el derecho de petición deprecado, ya que mediante el oficio del 05 de junio del 2017 respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante. A su vez, resaltó que fue notificado del mismo el 07 de junio del 2017.

Así mismo, señaló que la acción promovida se torna improcedente al no cumplir con el principio de inmediatez, puesto que los hechos invocados por el señor E.S.P. sucedieron hace aproximadamente once años.

IMPUGNACIÓN

El señor E.S.P. presentó impugnación con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se revoque el fallo de tutela que negó la protección de su derecho de petición y rechazó por improcedente los demás pedimentos formulados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El derecho de petición elevado el 11 de mayo de 2017 por el accionante ante el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma?

2. ¿El accionante acreditó que su condición de víctima le impidió presentar los recursos de forma oportuna contra el acto administrativo que dispuso el decomiso del arma de fuego?

Para resolver el problema así planteado se...

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