Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01933-00 (AC)

Actor: J.A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

La Sala decide la solicitud de amparo interpuesta por el señor J.A.P.M. contra los Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio, Primero Civil Municipal de Villavicencio, Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sus respectivas Secretarías.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito allegado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 27 de julio de 2017, el señor J.A.P.M., en nombre propio, ejerció acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por las posibles irregularidades presentadas en la publicación de la información en el software de la página web de la Rama Judicial, en el marco de los procesos: de reparación directa, verbal sumario y de tutela; identificados con los números de radicado 50001-33-33-001-2015-00274-00, 50001-40-03-001-2016-00353-01, 50001-23-33-000-2016-00061-01, respectivamente, y que culminaron, en su sentir, con el rechazo de la demanda que interpuso.

1.2. Hechos

El actor sustentó su solicitud en los siguientes supuestos fácticos:

El 26 de mayo de 2015, junto con otros familiares, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud - Agente Especial Interventor de la Corporación IPS Saludcoop - y la Corporación IPS Saludcoop, por las presuntas fallas del servicio médico que causaron la muerte de la señora M.M.C., madre del accionante.

Al proceso se le asignó el número de radicado 50001-33-33-001-2015-00274-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante auto del 10 de julio de 2015, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la oficina judicial para ser repartido entre los juzgados civiles municipales de Villavicencio.

Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición, en el cual plantearon la falta de competencia de la jurisdicción asignada para conocer del proceso y, en consecuencia, solicitaron su reasignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El recurso fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, mediante providencia de 21 de enero de 2016, en la cual decidió no reponer el auto por cuanto no se encontró relación entre la actuación de la Supersalud (de quien se predica el fuero de atracción), las pretensiones y los hechos de la demanda, por lo que a su juicio el asunto no podía surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, una de las demandantes, la señora A.C., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio por considerar que se había desconocido su derecho al debido proceso al remitir la demanda de reparación directa a la Jurisdicción Ordinaria y no permitir que el asunto lo dirimiera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al trámite de la tutela se le asignó el radicado número 50001-23-33-000-2016-00061-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, en auto del 28 de enero de 2016, admitió la acción y ordenó:

a-) Notificar a los demandados y vinculados.

b-) Correrle traslado a los demandados y vinculados por el término de 2 días.

C-) Solicitar “al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO en calidad de préstamo el expediente No. 50001-33-33-001-2015-00274-00 . Medio de control Reparación Directa, contra SALUDCOOP EPS actualmente CAFESALUD EPS y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con la finalidad de verificar las actuaciones surtidas; en el evento de no tener dicho expediente en su despacho, realizar el trámite de préstamo pertinente ante el Juzgado al que haya sido remitido y adjuntar copia simple de la totalidad del expediente en mención, en la contestación del traslado de tutela " (resaltado del accionante).

Por medio de fallo de 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de tutela, sin que en esa providencia se ordenará devolver el expediente original al juzgado de origen.

El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por medio de proveído de 21 de abril de 2016 por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El actor destacó que el 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta devolvió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el expediente remitido en préstamo, esto es, el identificado con el radicado 50001-33-33-001-2015-00274-00.

Asimismo, el actor indicó que el 21 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio envió el expediente de reparación directa, a la oficina judicial, siendo repartido bajo el número 50001-40-03-001-2016-00353-00 al Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio, como proceso verbal sumario de responsabilidad médica.

Con auto del 31 de mayo de 2016, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio inadmitió la demanda de responsabilidad médica al considerar que la demanda presentaba los siguientes yerros:

Defecto

Fundamento

En la demanda no se indicó:

Número de identificación de las partes

Domicilio de las partes

Dirección física de notificaciones judiciales de las partes

Numerales 2 y 10 del artículo 82 del C.G.P.

No se allegó certificado de existencia y representación legal de la demandada

Artículo 84 C.G.P.

En la demanda no se razonó la cuantía conforme lo ordena el artículo 26 del C.G.P.

Artículo 82-8 C.G.P.

En la demanda no se hizo el juramento estimatorio conforme lo ordena el artículo 206 del C.G.P.

Artículo 206 C.G.P.

Los poderes se dirigieron incorrectamente contra el Juez Administrativo para iniciar un proceso de reparación directa

Artículo 74 C.P.C

El 13 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante solicitó una certificación y presentó solicitud de saneamiento del proceso verbal sumario.

Por medio de auto de 14 de junio de 2016, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda al considerar que no se subsanó la misma en el término otorgado para el efecto.

El 20 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

El 19 de enero de 2017, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio negó la solicitud de saneamiento radicada el 13 de junio de 2016 y concedió el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda.

El 25 de enero de 2017, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de enero de 2017, en cuanto negó la solicitud de saneamiento del 13 de junio de 2016.

El 24 de marzo de 2017, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio decidió no reponer el auto del 19 de enero de 2017 en relación con la solicitud de saneamiento.

Con auto del 5 de julio de 2017, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó el auto de rechazo de la demanda.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las siguientes razones:

Dentro del trámite de la tutela 2016-00061-00, el Tribunal Administrativo del Meta, en el auto admisorio, le pidió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio enviar en calidad de préstamo el proceso de reparación directa, decisión que fue notificada mediante correo electrónico a la señora A.C..

En cumplimiento de la orden del juez de tutela, el Juez Primero Administrativo Oral de Villavicencio envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, registrándose tal movimiento en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, mediante anotación del 2 de febrero de 2016.

Con base en el principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen, aludió que se generó la confianza legítima de que el Tribunal Administrativo del Meta devolvería el expediente de reparación directa número 2015-00274-00 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante providencia judicial, debidamente notificada a las partes, de la misma forma en que se hizo el préstamo del proceso, lo cual manifestó no ocurrió.

De conformidad con lo anterior, arguyó esta situación generó en la parte demandante la creencia fundada de que el expediente 2015-00274-00 había sido enviado al Consejo de Estado para surtirse el recurso de apelación presentado contra el fallo de la tutela 2016-00061-00.

Indicó que la Secretaría del Tribunal Administrativo mediante un oficio fue quien dispuso devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo, movimiento que no fue registrado en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, ni tampoco fue comunicado a las partes, por otro medio.”

Asimismo, aludió que la parte demandante tuvo la expectativa legítima de que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio realizaría oportunamente las anotaciones en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI cuando recibiera el proceso prestado y cuando lo remitiera, posteriormente, por competencia a los juzgados civiles municipales de Villavicencio.

Recalcó que si actualmente se consulta en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso reparación directa número 2015-00274-00, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral...

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