Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 11001-03-15-000-2017-0 2099 -00 (AC)

Actor : J.F.C.Á.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Se decide la acción de tutela promovida por J.F.C.Á. contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Antecedentes

La acción de tutela

El ciudadano J.F.C.Á., en nombre propio, interpone acción de tutela contra la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00357-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Buga de 21 de octubre de 2013 que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.

1.2. Las pretensiones

El accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se le ordene dictar una nueva en la cual «tenga en cuenta [la jurisprudencia] de la Corte Constitucional [sobre] la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de seguridad social (…)».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAPO40138 de 23 de febrero de 2011, y la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

1.3.2. Correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga el conocimiento del proceso, el cual, en la audiencia inicial, manifestó que «no aparec[ía] constancia alguna en la emanda de que se le hubiera solicitado a la administración demandada que se liquidara la pensión con el último salario (…)».

1.3.3. El 21 de octubre de 2015, el Juzgado dictó sentencia, donde decidió declarar probada «la prescripción propuesta por la demandada (…) y neg[ó] las demás pretensiones (…)».

1.3.4. Inconforme con la anterior decisión, presentó la alzada, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.

1. 4 . Fundamentos jurídicos del accionante

En primer lugar, sostiene que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la pretensión «de que se reliquidara mi pensión con el último salario devengado incluyendo los factores salarias (sic) de 1/12 parte (…)», por lo que habría incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al negarse, injustificadamente, al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

En segundo lugar, alega que el Tribunal aplicó, con efectos retroactivos, el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, pues no cabía extender el contenido del fallo constitucional a un proceso que se encontraba en controversia al momento de proferirse la providencia. Al hacerlo, no solo habría incurrido en el mencionado defecto sustantivo, sino que, además, habría desconocido los principios de inescindibilidad de la norma, pro operario y de favorabilidad.

Por último, señala que el fallo del tribunal también desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para los ex servidores de la Rama Judicial que, como él, se encontraban cobijados por el Decreto 546 de 1971.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga, y como tercero interesado en la resultas del proceso, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

a) D.T. al Administrativo del Valle del Cauca

Sin informe.

b) D.J. gado Segundo Administrativo del Circuito de Buga

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la titular de ese despacho, R.M.R.E., contestó a la acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones del amparo al considerar infundados los planteamientos del accionante y una forma de reabrir el debate ya zanjado.

Al respecto, sostiene que el defecto sustantivo alegado por el accionante no se configura, pues nunca existió un desconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que, por el contrario, al dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2015, concluyó que por su condición de ex servidor de la Rama Judicial, el reconocimiento de su pensión no debía estar sujeto al listado taxativo de factores salariales que contiene la norma aplicable, sino al principio de favorabilidad para una mejor protección de su derecho.

De igual manera, afirma que los reparos impetrados en el amparo «constituyen argumentos que ni siquiera están expuestos en las pretensiones del medio de control», por lo que es evidente el intento del accionante de reabrir la litis bajo condiciones que nunca fueron objeto de controversia al interior del proceso, lo cual, de aceptarse, implicaría una abierta vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada.

Finalmente, insiste en que la tutela no puede servir como tercera instancia para aquellas partes que, habiendo tenido las oportunidades y garantías procesales, siguen inconformes con la decisión adoptada y buscan reabrir la discusión empleando el mecanismo constitucional sin distinción alguna.

c) De la UGPP

Por escrito de 28 de septiembre de 2017, el subdirector de la Oficina de Defensa Jurídica de la entidad, S.R.L., solicitó declarar la carencia actual de objeto de la pretensión, «debido a que los fallos contenciosos ya reconocieron esa prorrogativa».

En primer lugar, señala que el juez natural ya se pronunció sobre la reliquidación de pensional del accionante «haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior (…) y sin acatar el precedente de la Corte Constitucional», por lo que no entiende el objetivo del amparo sobre este punto cuando «la demanda contenciosa fue favorable en este aspecto».

En segundo lugar, sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, afirma que el accionante carece de fundamento jurídico, pues si bien es cierto que este tipo de derechos laborales no prescriben, también lo es que las mesadas pensionales sí lo hacen «por la inactividad de la parte actora en [su] cobro (…) tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», por lo que considere improcedente reabrir el debate sobre un asunto que ya fue fallado en derecho.

Por último, sostiene que lo que pretende el accionante con el amparo es conminar a la Administración a una reliquidación pensional «con un fin netamente económico», lo cual no debe ser admitido por cuanto contraviene la normativa y la jurisprudencia en materia pensional.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.2. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de J.F.C.Á., por incurrir en el defecto sustantivo derivado del desconocimiento del precedente judicial.

Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos específicos de procedibilidad: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica,...

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