Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994445

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00425- 01 (0867- 15 )

Actor: BLANCA LUCÍA MENESES MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -X..UGPP

Tema: Pensión gracia de jubilación cuyo docente fue objeto del nombramiento - traslado en atención a la racionalización de planta docente ordenada por la Ley

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora B.L.M.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora B.L.M.M. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resoluciones Nos. UGM 029359 del 26 de enero de 2012, RDP 12493 del 22 de octubre de 2012, RDP 22768 del 20 de mayo de 2013 y RDP 36868 del 12 de agosto de 2013 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que cree tener derecho la señora B.L.M.M..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos para ser acreedor a esta prestación, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de salario y factores salariales devengados entre el 2 de abril de 2009 al 1º de abril de 2010.

Solicitó igualmente que se ordene a la demandada el pago de las 14 mesadas al año y reajustados con los intereses causados, al igual que se paguen las sumas adeudadas debidamente ajustadas con fundamento en el IPC conforme a lo ordenado en el art. 195 del C.P.A.C.A.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora B.L.M.M. nació el 2 de diciembre de 1957 por lo que cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2007.

La demandante laboró como docente oficial, actualmente al servicio del Departamento de Nariño, así:

Desde el 15 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1978 nombrada por Decreto No. 064 del 14 de noviembre de 1977 como profesora municipal, para el Municipio de Sandoná (Nariño).

Del 3 de enero de 1991 hasta la fecha como docente departamental, en la Institución Educativa del Municipio de Sandoná.

El 4 de mayo de 2010 la demandante solicitó ante la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante lo cual la entidad demandada solicitó a la Alcaldía de Sandoná copia del Decreto No. 064 de 1977, el cual no fue encontrado por causa de inundación, por lo que le fue entregada sólo el acta de posesión.

A través de la Resolución No. UGM 29359 del 26 de enero de 2012 la entidad demandada da respuesta negativa a la petición de la actora, por considerar que la información allegada no es suficiente para verificar su tipo de vinculación como docente.

Previa petición de la parte actora, el Alcalde de Sandoná resuelve empezar el proceso de reconstrucción de expediente, fundamentado en el acta de posición, los certificados de tesorería y declaraciones extra juicio, para lo cual expidió el Decreto No. 024 de 2012 por el cual se realizó la reconstrucción del Decreto No. 064 del 14 de noviembre de 1977.

Seguidamente la demandante acudió ante la demandada a efectos de que le reconozca pensión de jubilación, petición que fue resuelta por la Resolución No. RDP 012493 del 22 de octubre de 2012 negando la petición por considerar que el tipo de vinculación de la actora es de tipo administrativo, así: del 15 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1978 y del 3 de octubre de 1991 al 30 de diciembre de 2009; además consideró que respecto al primer periodo no se puede establecer el tipo de vinculación según certificación expedida por la SED Nariño.

Posteriormente debido a inconsistencias encontradas en el Decreto No. 024 del 8 de marzo de 2012 el Alcalde de Sandoná expide la Resolución No. 064 del 14 de noviembre de 1977 por la cual se nombra a la actora desde el 14 de noviembre de 1977 como profesora Municipal en la Escuela de la Vereda el Ingenio; a su vez a través del Decreto No. 119 de diciembre de 2012 la misma entidad reconstruye el decreto de retiro de la actora a partir del 15 de agosto de 1978.

Con fundamento en lo anterior la Secretaría de Educación de Nariño - Fondo de Prestaciones Sociales del M. expide la certificación del 24 de enero de 2013 en donde constan los tiempos de servicios prestados por la demandante.

El 8 de marzo de 2013 la demandante solicitó nuevamente ante la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, la que es resuelta por la Resolución No. RDP 012493 del 22 de octubre de 2012, reiterando lo expuesto en la Resolución No. 22768 de 2013. Contra la anterior, la actora presentó recurso de apelación la que es confirmada por la Resolución No. RDP 36868 del 12 de agosto de 2013, por considerar que la información contenida en la certificación de salarios carece de información y es inconsistente.

Con fundamento en lo anterior la actora acude ante la Secretaría de Educación de Nariño el 18 de septiembre de 2013 para que le expedir certificado conforme a lo requerido por la UGPP, ante lo cual dicha entidad expidió el oficio del 10 de octubre de 2013 en la que certifica los salarios percibidos por la demandante para los años 2009 y 2010, sin indicar el tipo de vinculación pero aclarando en la casilla de observaciones que en el año 2009 se cancelaron hasta el mes de septiembre 29 días de salario con grado 12 de escalafón y 1 día con grado 13.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte actora no hizo relación de normas violadas.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Consideró que la entidad demandada con la negativa al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 4º de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 art. 6, Ley 37 de 1933 art. 3 y 15 de la Ley 91 de 1989, en las cuales el legislador previó unos requisitos para acceder a la prestación, como son 20 años de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 50 años de edad y la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, último requisito que obedeció a la razón histórica que sustentó su establecimiento legal, que no fue otra de compensar y retribuir a los docentes de primaria del sector oficial cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación. Además precisó que la prestación recibe su denominación como gracia, porque ella no depende de los aportes periódicos efectuados a la Caja de Compensación.

La entidad demandada vulneró las disposiciones al desconocer el tiempo laborado por la actora como docente municipal desde el 14 de noviembre de 1977 al 15 de noviembre de 1978 y como departamental desde el 3 de enero de 1991, con los cuales reúne los 20 años de servicios, además acreditó 50 años de edad el 2 de abril de 2010, por lo que el periodo a liquidar es entre el 2 de abril de 2009 al 1º de abril de 2010.

Agregó que el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Nariño el 24 de enero de 2013 hace parte de un certificado preestablecido por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora en el que sólo se consignan las casillas de nacional y nacionalizado para acreditar el régimen de pensiones que le corresponde al docente, sin embargo no da lugar a marcar otras situaciones en las que se encuentren los docentes, como son municipal o departamental, ante lo cual la entidad en la casilla de observaciones anotó que “revisada la H.V. del docente se verificó que su régimen de vinculación es de tipo municipal recursos propios, por cuanto el formato se encuentra estandarizado por el MEN y la Fiduprevisora (válido para prestaciones)”, conforme a lo cual concluye que la entidad demandada ha desestimado los servicios de la demandante sin razón alguna, por lo que hay lugar a reconocer la prestación pretendida.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

Adujo que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por la actora desde el 3 de enero de 1991 en adelante, no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia de jubilación pretendida, por cuanto son del orden nacional, pues el art. 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 son nacionales, por lo que la normatividad aplicable a efectos de sus prestaciones sociales es el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En estas condiciones sólo es viable contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo de servicios que se originen en vinculaciones como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 1º de enero de 1990 conforme lo prevé el art. 15 literal b) numeral 2º de la Ley 91 de 1980, por lo tanto todas las vinculaciones posteriores a esta fecha deben considerarse nacionales, no...

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