Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994457

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00339-01(52305)

Actor: SEGUNDO F...B.L. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - Exonera a la R.J. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Absolución porque el procesado no cometió el delito / LUCRO CESANTE - no se reconoce el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y R.J., en contra de la sentencia fechada el 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores):

P rimero : DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído.

S egundo : DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación - R.J. , es responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor SEGUNDO F.O.B.L. , por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005.

TERCERO : CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General - R.J. , a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

2.1. Por concepto de perjuicios morales :

-A favor de SEGUNDO F.O.B.L. el equivalente a 90 s.m.l.m.v.

-Para E.R.N.G., M.L.L.R., F.B.G., Y.F.Y.M.C.B.N., el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

2.2. Por concepto de daños a la vida de relación :

Para el señor SEGUNDO F.O.B.L. el equivalente a 10 s.m.l.m.v.

2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado :

Para el señor SEGUNDO F.O.B.L. la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($12'971.196) p or el periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005.

Cuarto : Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado el 6 de febrero de 2009, los señores Segundo F.O.B.L., E.R.N.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.F.B.N. y M.C.B.N.; F.B.G. y M.L.L.R. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, la R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los dineros que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

Asimismo, reclamaron por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Segundo F.O.B.L. y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 2 de agosto de 2004 el señor Segundo F.O.B.L. fue capturado mientras se movilizaba en su vehículo, por miembros de la Novena Brigada del Ejército Nacional, sindicado de tener el rodante destinado al transporte de sustancias alucinógenas; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de estupefacientes, por parte de la Fiscalía General.

De acuerdo con el libelo, el 1º de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Se relató en la demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de diciembre del 2005, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, por no haber encontrado elementos suficientes de responsabilidad como autor del delito a él endilgado.

Posteriormente, mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, es decir, la absolución del ahora demandante, al considerar que no cometió el delito por el cual fue procesado.

Finalmente, la parte actora indicó que el hoy actor, con ocasión del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, no obstante, mediante auto fechado el 10 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del H., el cual declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la R.J., a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional.

3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que dicho ente no fue el que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Segundo F.O.B.L..

Señaló que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas constitucionales y penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y dentro de las funciones que le correspondía desarrollar.

Indicó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional era menester que en el expediente se encontrara acreditada la supuesta falla en la cual habría incurrido dicho ente.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

i)Inexistencia de la privación ilegal de la libertad”, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria ni irregular, razón por la cual consideró que se encontraba en la obligación de soportar esa carga.

ii)Inexistencia de prueba de los perjuicios”, dado que los perjuicios alegados no son ciertos, ni se encuentran jurídicamente demostrados en el proceso.

3.3. La R.J. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Precisó que al sub lite no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que no asumió, de ahí que deviniera el fracaso de sus pretensiones.

Consideró que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por ello, se imponía la acreditación de una falla del servicio de la R.J., irregularidad que no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor B.L. se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados.

La R.J. sostuvo, en gracia de discusión, que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado al actor.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

i) ”Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento, razón por la cual concluyó que debía exonerársele de responsabilidad.

ii) “Falta de causa para demandar”, dado que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una fuente de responsabilidad administrativa.

iii) “Inexistencia de perjuicios”, puesto que no se configuró una falla del servicio de la Administración de Justicia.

3.4. La Fiscalía General también contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, por cuanto las medidas que adoptaron los funcionarios judiciales estuvieron sustentadas en serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor B.L. en el delito imputado, razón por la cual se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad.

En ese orden de ideas, recalcó que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento de un deber legal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para...

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