Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994465

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00330-01(AC)

Actor: J.E.S.H.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

I. ASUNTO.

La Sala decide la impugnación presentada por J.E.S..H. en contra del fallo de tutela de 10 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.d.S.E., que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I I.- LA SOLICITUD DE TUTELA .

El ciudadano J.E.S.H., en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como también el respeto de su derecho económico a la libertad de empresa, cuya vulneración se la atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto mediante Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, dicha entidad negó el registro de la marca comercial Todo Bien (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

III.- LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

III.1. El 6 de agosto de 2015, J.E.S.H. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “[…] Todo bien […]”, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, en virtud de lo cual se abrió el expediente número 15184097.

III.2. Luego de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, C.A.V.P. se opuso a ella por cuanto, a su juicio, existe un evidente conocimiento en el mercado, respecto del uso de estas palabras por su parte, en tanto las evoca por convertirse en parte fundamental de su saludo y expresión común en su trato con los colegas y la comunidad.

III.3. La División de S.D., a través de la Resolución número 40555 de 24 de junio de 2016, declaró infundada la oposición presentada por C.A.V.P., tal como lo había hecho en oportunidad anterior en la cual expuso que la expresión “[…] Todo Bien […]” es una frase común que hace parte del lenguaje diario de los colombianos sin que su expresión y gesto por el opositor sea asociado exclusivamente al mismo, ni sea un elemento característico para su identidad e imagen.

III.4. El señor C.A.V.P. presentó recurso de apelación en contra de la Resolución número 40555 de 24 de junio de 2016 y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, declaró fundada la oposición, y el tutelante considera que tal decisión se apartó de actos administrativos anteriores donde se puso en cotejo las mismas marcas y se decidió en sentido contrario.

III.5. A juicio del tutelante su derecho a la igualdad se encuentra conculcado en atención a que en el expediente 1456624 se acometió un estudio marcario del signo mixto “[…] Todo bien […]” para distinguir bienes en otro segmento (clase 25) prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, y el registro de la marca fue concedido sin ningún reparo. También estima afectados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso por cuanto la decisión de segunda instancia debió ser armónica y coherente con los anteriores pronunciamientos existentes.

III.6. En criterio del tutelante la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio le ha causado un perjuicio irremediable porque ha perdido el dinero invertido en el proyecto, cuyo desarrollo y materialización se ha dilatado de manera indefinida.

IV . LAS PRETENSIONES

El accionante solicitó en su demanda se concedieran las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libertad de empresa.

2. Que en consecuencia de lo anterior se suspendan los efectos de la Resolución No. 83891 del 04 de diciembre de 2016, dentro del expediente No. 15184097 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mientras se surte el proceso Contencioso Administrativo […]”.

V. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, mediante auto de 2 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la vinculación del señor C.A.V.P. al presente trámite constitucional por tener interés en el mismo. Les solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero interesado, que se pronunciaran sobre los hechos y solicitaran la práctica de las pruebas que pretendieran hacer valer.

V I. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL TERCERO INTERESADO

V I .1. La Superintendencia de Industria y Comercio

Por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, la citada Superintendencia solicitó el rechazo de la acción de tutela invocada al considerarla improcedente. En forma subsidiaria pidió que, en caso de estimar procedente la solicitud de amparo, se denegaran las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa.

Planteó que de la lectura del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por el actor es atacar un acto administrativo al encontrarlo adverso a sus intereses, tratando de que el juez de tutela se pronuncie respecto de la legalidad del mismo, lo cual compete a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Acotó que no pueden acogerse ninguno de los argumentos del tutelante si se tiene en cuenta que los medios de control (acciones de nulidad) establecidos en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, resultan ser idóneos, eficaces y expeditos para proteger los derechos que se consideran conculcados por las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cuales pueden hacer uso de las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Puso de presente que el argumento principal del accionante, consistente en que la negación de la marca mixta “[…] Todo Bien […]” le resulta desfavorable a sus intereses, no es susceptible de ser debatido en sede constitucional porque el escenario natural para ello es la jurisdicción contenciosa administrativa constituida para estudiar la legalidad de los fundamentos jurídicos que expone la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo objeto de inconformidad.

Alegó que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable ante la ausencia de prueba que acredite que la negación de la marca mixta “[…] Todo Bien […]”, a través de la Resolución número 83891 de 4 de diciembre de 2016, impacta su derecho a la libertad de empresa, exigencia que pretende reemplazar por su solo dicho en tal sentido.

Explicó que la concesión de una marca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no se constituye en una autorización de comercialización de un determinado producto o servicio. Así mismo puntualizó que “[…] Nada impide que la accionante comercialice en el mercado productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, así como cualesquiera otros productos siempre y cuando no cree confusión en el consumidor y transgreda por esta vía derechos de terceros, bajo determinado signo distintivo o incluso sin identificarlos de manera alguna con un signo distintivo […]”.

Argumentó que el accionante no puede alegar la existencia de un perjuicio irremediable, porque era de su conocimiento que la decisión de primera instancia que le fue favorable, proferida por la Dirección de S.D., no se encontraba en firme y respecto de ella procedía el recurso de apelación ante el Superintendente Delgado para la Propiedad Industrial, razón por la cual no se entiende por qué procedió a dedicarse de lleno al producto si aún no tenía la certeza sobre el derecho a su favor.

Consideró que la compra por parte del accionante de un dominio o página de internet para comercializar su producto, y la inversión en la campaña publicitaria sobre la expectativa de la marca “[…] Todo bien […]”, no acreditan la configuración del perjuicio irremediable sino del gasto incurrido para ello, lo cual ya está causado y no se trataría de un perjuicio inminente.

En cuanto al cargo plantado por el accionante consistente en la desatención de anteriores decisiones proferidas en sentido contrario, la Superintendencia, explicó que resultan diferentes por las siguientes razones:

“[…] - Contra la decisión tramitada bajo el expediente administrativo No. 14-56624 en la que se concedió la marca a A.B., no se interpuso recurso de apelación y por lo tanto dicha decisión tomada por la Dirección de S.D. quedó en firme sin que la conociera de manera alguna el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Dentro del expediente administrativo No. 14-176374, la denegación se presentó en la primera instancia y fue confirmada en la segunda, siendo la causal de la misma la carencia absoluta de distintividad por parte del signo solicitado (Literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000).

Sin embargo también es importante resaltar en este caso, que para la fecha en la cual fue tomada esta decisión de negación, no existían derechos marcarios a favor del señor C.A.V.P., y es por ello que se declara infundada su oposición.

En el expediente administrativo No. 15-184097, en primera instancia se concedió el registro, sin embrago, el opositor presentó escrito de apelación contra esta decisión dado que existía un derecho marcario a su favor, pues la Superintendencia de Industria y Comercio le había concedido la marca de tipo...

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