Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-0069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994505

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-0069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 0069 - 01 ( 0798-15 )

Actor : A.D.S.C.S.

Demandad o : MUNICIPIO DE JARDÍN (ANTIOQUIA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de 2011

Segunda instancia

Tema : Pensión de sobrevivientes cuyo causante laboró como empleado público en la entidad demandada y la cónyuge supérstite pretende la aplicación de la Ley 100 de 1993 y/o Decreto 758 de 1994.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora A.d.S.C.S. contra el Municipio de Jardín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora A.d.S.C.S. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo:

i) Oficio No. ALC 110-16-05 118-1595 del 2 de octubre de 2013 proferido por el Alcalde del Municipio de Jardín (Antioquia), por el cual se niega el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.M.M.M..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de Jardín (Antioquia) a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% sin solución de continuidad, a partir del 25 de julio de 1993 fecha en que falleció su cónyuge J.M.M.M..

Solicitó igualmente que se condene al Municipio de Jardín (Antioquia) reconocer y pagar a la demandante, las primas y/o mesadas dejadas de percibir, bonificaciones y reajustes de la pensión, se declare que se debe pagar las sumas debidamente indexadas, la corrección monetaria y los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; además, de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora A.d.S.C.S. nació el 3 de noviembre de 1947 y en el mes de febrero de 1980 contrajo matrimonio católico con el S.J.M.M.M., convivencia que duró en forma ininterrumpida hasta el 25 de julio de 2013, fecha de su fallecimiento.

El causante laboró para el Municipio de Jardín desde el 1º de enero de 1981 al 25 de julio de 1993, para un total de 12 años, 6 meses y 24 días, esto es, 627 semanas.

Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, petición que fue resuelta en forma negativa por la demandada a través de oficio No. ALC 110-06-05 118 1595 del 2 de octubre de 2013, por considerar que dicho beneficio prestacional no se halla contemplado por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 48 y 53.

Ley 100 de 1993 arts. 3, 46, 47 y 48

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Hizo un análisis y transcripción de los artículos 48 de la C.P., , 13, 33 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la parte actora vulneró lo dispuesto en esta normatividad, puesto que en aplicación al principio de favorabilidad la demandante debe ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993.

Transcribió sendos pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional respecto a la aplicación retrospectiva de la ley laboral y la pensión de sobrevivientes.

2. Contestación de la demanda

La Municipio de Jardín (Antioquia), se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:

Propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva, circunscribiendo su defensa en indicar que la demandante no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes del causante J.M.M.M., habida cuenta de que al momento del fallecimiento del causante, no se hallaba vigente la Ley 100 de 1993, esto por cuanto el mismo murió el 23 de julio de 1993, por lo que la normatividad aplicable es la Ley 6ª de 1945 que contempla el derecho a la pensión cuando se acrediten 20 años de servicios, mientras que el de cujus solo contaba con 12 años de servicios.

Sustentó su posición en un pronunciamiento emitido por esta Corporación respecto a la pensión de publicación del 23 de febrero de 2006, C.A.O.M..

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación:

En principio hizo un análisis de la normatividad aplicable a la parte actora en materia pensional , empezando por el art. 11 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 33 de 1985, citó además, un aparte de la sentencia C-1289 de 2001 proferida por la H. Corte Constitucional, concluyendo de ello que la Ley 12 de 1975 estuvo vigente hasta el 1º de abril de 1994, fecha de que entró a regir la Ley 100 de 1993, razón por la cual al señor J.M.M.M. le era aplicable la Ley 12 de 1975 pues falleció el 25 de julio de 1993.

Seguidamente citó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, encontrando que la parte actora pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada con fundamento en el principio de favorabilidad, sin embargo, no hay lugar a la misma toda vez que para la fecha en que acaeció el fallecimiento del causante, señor J.M.M.M., dicha normatividad no se hallaba vigente, pues en el nivel territorial el mismo entró a regir el 30 de junio de 1995, por lo tanto, el único régimen aplicable en caso de tener derecho a la prestación pretendida es el previsto en la Ley 12 de 1975, norma que reguló la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los empleados públicos.

Agregó que en desarrollo al principio de seguridad jurídica y en orden a preservar el orden social, no está permitido la modificación o desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas a la luz de una disposición normativa expedida con posterioridad al supuesto factico que le dio origen, con lo cual se busca garantizar que la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos sea la llamada a regular los diferentes aspectos que la contienen, respetando de esta manera los derechos adquiridos.

Precisó que en esta medida para dar aplicación al principio de favorabilidad laboral, se debe confrontar varias normas que se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho que ellas regulan, no siendo procedente efectuar este juicio de ponderación en el presente asunto con la Ley 100 de 1993, puesto que al fallecimiento del señor J.M.M.M. ocurrida el 25 de julio de 1993, dicha normativa no se hallaba vigente.

En este sentido concluyó que en el presente asunto es procedente efectuar el estudio de la pretensión pretendida con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, las cuales constituían la normatividad general que regulaba la pensión de sobrevivientes a la fecha del fallecimiento del señor J.M.M.M., las cuales exigían que en todo caso el causante debía completar 20 años de servicios, para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en lo expuesto analizó el caso concreto, encontrando que a la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el 25 de julio de 1993, el mismo no contaba con 20 años de servicios, sino tan solo con 12 años y 6 meses, pues el mismo laboró al servicio del Municipio de Jardín (Antioquia) desde el 1º de enero de 1981 al 24 de julio de 1993, por lo tanto no reunía los requisitos previstos en el arts. 1º de las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1945 para que sus beneficiarios tuvieren derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyendo de esta manera, que había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

4. Fundamentos del recurso de apelación

La parte actora, señora A.d.S.C.S., presentó recurso de apelación en contra de la anterior, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

Adujo que si bien la Ley 33 de 1985 consagra el derecho a la pensión de sobreviviente par los beneficiarios del pensionado fallecido, dicha desprotcción no puede ser avalada en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por cuanto se desconoce el fin de la referida prestación, como es de proteger a aquellas personas que quedan desprotegidas como consecuencia de la persona que era la encargada de la manutención del hogar, situación que se presente en el sub examine, puesto que la actora quedó totalmente desprotegida junto con sus hijos, cuando faltó la única persona que velaba por el bienestar de la familia.

Agregó que el hecho de que una norma no consagre ciertas prestaciones, ello no obsta para dar aplicación a la carta constitucional, la cual garantiza la seguridad social como derecho fundamental y el principio de favorabilidad, por lo que solicitó la aplicación de la Constitución Política en forma prevalente sobre el resto de normatividad al caso concreto, en atención a la primacía de la misma sobre las demás normas, principios de favorabilidad, universalidad y equidad, puesto que a la fecha de muerte del causante la misma ya se hallaba vigente.

Respecto al principio de la aplicación retrospectiva de las normas, adujo que el mismo se presenta cuando una disposición es aplicada a partir del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR