Sentencia nº 19001-33-33-009-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994613

Sentencia nº 19001-33-33-009-2016-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19 001-33-33-009-2016-00045-01(58 799)

Actor: O.N.T.M. Y OTROS

Demandado: POPAYÁN E.S.E.

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, los señores A.L.J., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.D., J.F. y L.Y.T.J.; M.L.M.I., O.N.T.M. y F.T.M., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra P.E., con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió dicha entidad hospitalaria, que, según el libelo, condujo a la muerte del señor E.F.T.M., en hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2010.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 19 de diciembre de 2010 el señor E.F.T.M. fue mordido por una serpiente; posteriormente, acudió al puesto de salud del municipio de Piamonte (Cauca), el cual, según se indicó, se encuentra a cargo de P.E., donde se le prestó atención médica, la cual, en criterio de la parte actora, no fue la adecuada.

Se señaló que el 20 de diciembre del 2010 el señor E.F.T.M. fue remitido al H.J.M.H., de la ciudad de Mocoa, donde se le dio el tratamiento adecuado, pero dada la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Finalmente, se indicó que el 22 de diciembre del mismo año el señor T.M. falleció como consecuencia de una falla multiorgánica producida por la mora en el tratamiento con suero antiofídico para neutralizar los efectos nocivos de la mordedura de serpiente.

1.1. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto del 20 de marzo de 2013.

1.2. En escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, P.E. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

1.3. Mediante proveído del 14 de febrero de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa avocó conocimiento del presente asunto.

1.4. El 16 de abril de 2015, se celebró audiencia inicial y en esta etapa se realizó el saneamiento del proceso, sin que se hubiesen advertido irregularidades que afectaran la validez de este.

1.5. En auto del 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa avocó conocimiento del proceso de la referencia y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

2. Conflicto de competencia

2.1.En providencia del 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, toda vez que, en su criterio, la causa de la demanda se configuró por la presunta falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, en el municipio de Piamonte (Cauca), razón por la cual remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Popayán.

2.2. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Como sustento de su decisión, señaló (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos):

“… dado qu e el Juzgado admitió la demanda, no encontró vicio ni irregularidades en las etapas de saneamiento del proceso, que las partes guardaron silencio frente a la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Despacho que ha realizado actuaciones, y que se trata de un asunto de falta de competencia por factor territorial se concluye que el menc ionado Juzgado ha prorrogado su competencia conforme al inciso segundo del artículo 16 del CGP .

De conformidad con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

2.3. Finalmente, el Despacho, a través de auto del 17 de marzo de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán.

De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

2. C aso en concreto

El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda de la referencia.

Para tal efecto, la Ley 1437 de 2011 prevé, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio. En su numeral 6 establece lo concerniente a la...

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