Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994617

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00459- 01 ( 26 06- 14)

Actor : GLORIA CARO DE LEAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTRO

Tema: Prestaciones Sociales

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de la demanda promovida por Gloria Caro de Leal contra el Departamento de Bolívar y la Empresa Social del Estado Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Gloria Caro de L., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, respecto de la petición presentada el 9 de diciembre de 2009, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no tenidas en cuenta en la liquidación definitiva realizada con ocasión a su desvinculación de la Empresa Social del Estado Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar.

De la misma forma, solicitó que se declare i) que existió una relación laboral entre la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, que se extendió entre el 27 de julio de 1987 al 8 de febrero de 2008; ii) que el empleador omitió inscribir en carrera administrativa a la demandante, a pesar de que en diversas oportunidades se le solicitó por cuanto llevaba más de 20 años ocupando un cargo en provisionalidad; iii) que la demandante tiene derecho a recibir una indemnización por terminación intempestiva de la relación laboral por causas atribuibles al empleador; iv) que se omitió la inclusión de prestaciones sociales y factores salariales en la liquidación definitiva, y por tanto que se declare la nulidad de la Resolución 032 del 2 de abril de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora Gloria Caro de L.: i) la indemnización por terminación de la relación laboral; ii) la prima técnica y la bonificación por servicios prestados correspondiente al 2007, las cuales deberán ser tenidas en cuenta como factores salariales para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar correspondiente a 10 años de servicios los cuales no fueron cancelados; iv) una indemnización por la deficiente dotación de calzado y vestuario suministrada durante todo el tiempo de servicios; v) la prima de navidad del año 2007, la cual no fue tenida en cuenta en la Resolución 032 de 2008; vi) los compensatorios laborados y no pagados durante los últimos 5 años de servicio vii) el recargo nocturno entre el 15 de diciembre y el 15 de enero de 2008; viii) las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados correspondientes a 2008; y, ix) los intereses de mora causados por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales entre febrero y noviembre de 2006. Realizados los anteriores reconocimientos, ordenarle a la entidad demandada reliquidar la totalidad de las prestaciones definitivas, producto de la terminación del contrato de trabajo y que se le reconozca y pague directamente a la demandante, los intereses de cesantías que ha causado las sumas de dinero, año tras año, por cuanto al existir mora en el depósito de las cesantías, corresponde directamente al empleador el pago de los intereses a las cesantías al trabajador.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 8):

La señora Gloria Caro de L., laboró como Auxiliar en el área de la salud al servicio del Hospital Montecarmelo del C. de Bolívar desde el 27 de julio de 1987 al 8 de febrero de 2008 (7391 días ininterrumpidos). Adule que el cargo fue desempeñado en provisionalidad, por cuanto jamás fue inscrita en carrera administrativa ante las reiteradas solicitudes que en dicho sentido elevó.

Mediante Decreto Departamental 96 del 6 de febrero de 2008, el Gobernador de Bolívar, suprimió la planta de personal de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante.

Por Resolución 032 del 2 de abril de 2008, la ESE Hospital Local Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación, liquidó el contrato de trabajo de la señora Gloria Caro de L., reconociendo la existencia de una relación laboral y ordenando el pago de unas sumas de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales, salarios atrasados y cesantías con retroactividad.

Sostuvo que para el momento de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, no fueron tenidos en cuenta como factores salariales: el auxilio de transporte, la prima técnica, la bonificación por antigüedad, 10 años de subsidio familiar, la indemnización por la deficiente dotación de uniformes y calzados, los compensatorios por 5 años de servicio, la prima de navidad de 2007, el recargo nocturno laborado y pagada entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, junto a las vacaciones de 2007.

Alegó que a la demandante le fueron reconocidos y pagados el salario mensual correspondiente a los períodos entre febrero de 2006 y noviembre del mismo año, sumas que fueron canceladas inoportunamente, sin el correspondiente reconocimiento de intereses de mora causados desde la fecha en que debieron cancelarse y el mes de agosto de 2008, fecha en que se realizó efectivamente el pago.

Manifestó que de la liquidación definitiva fue descontada una suma de dinero, con destino al Fondo Nacional del Ahorro, suma que no fue abonada a la deuda y a la fecha la ESE Hospital Monte Carmelo le adeuda por concepto de cesantías. Así mismo alude, que no fueron reconocidas ni pagadas los intereses a las cesantías que genera año tras año, en consideración a que el empleador se encontraba en mora.

Afirmó que “verificadas todas estas irregularidades que vician de error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la señora Gloria Caro de L., es procedente la inclusión de tales sumas de dinero dentro de la liquidación y por consiguiente la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas de acuerdo con lo anteriormente planteado ( . . . ).”

La demandante a través de reclamación administrativa radicada el 9 de diciembre de 2009 ante la Gobernación de Bolívar, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ahora se pretenden, con el fin de agotar vía gubernativa, solicitud respecto de la cual no hubo pronunciamiento por la entidad demandada, razón por la cual ha operado el silencio administrativo negativo.

Aseveró que la Gobernación de Bolívar a través de convenio administrativo asumió el pago de las obligaciones laborales y prestacionales a cargo de la extinta ESE Hospital Monte Carmelo en Liquidación, junto con el pasivo pensional y prestacional; y F. asumió la constitución de un patrimonio autónomo de remanente quien tiene la obligación de llevar el control y atención de los procesos judiciales.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 26 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles; 2 de la declaración Americana de los Derechos del Hombre; Convenio 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 del 5 de noviembre de 1997; Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 del 12 de agosto de 1999.

2. Contestación de la demanda

2.1. Por parte del Departamento de Bolívar

El Departamento de Bolívar mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 90 a 93 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se desestimen, por cuanto entre la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, hoy liquidado y la Gobernación de B. no existe vínculo laboral o solidario, ni mucho menos entre sus trabajadores y la Gobernación de Bolívar.

Manifestó que la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, observó toda la normatividad legal aplicable para la liquidación de la deuda laboral de todos los empleados, por lo que no se desconoció ningún factor salarial en la respectiva liquidación.

Sostuvo que no era el Departamento de Bolívar quien cancelaba las acreencias de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, por ser una entidad descentralizada, con autonomía financiera y administrativa, que no se encontraba vinculada con la gobernación, por lo que esta última no tenía conocimiento de los actos que expedía.

Afirmó que la demandante, nunca estuvo vinculada con el Departamento de Bolívar, por lo tanto no era su empleador, y no es el llamado a responder por no existir vínculo laboral. Si bien, entre el Departamento de Bolívar y el Ministerio de la Protección Social, se firmó el Convenido de Desempeño 0372 del 11 de diciembre de 2007, para la reorganización de la red hospitalaria del departamento, en él se determinó la liquidación voluntaria de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, la cual no dependía de la Gobernación de Bolívar.

Propuso las excepciones de inexistencia del demandado y no haberse presentado prueba en la calidad de demandado en que se cita, toda vez que la Gobernación de Bolívar no es el llamado a responder en la presente controversia.

2.2. Por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 102 - 113), en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de...

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