Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994693

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03173-01(AC)

Actor: Ó.A.G.V. COMO AGENTE OFICIOSO DE W.C.C., J.F.G.P., H.A.A.A., A.Y.O., L.A.C.M., J.A.V.M., M.A.P.Y.J.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor O.A.G.V. contra la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El ciudadano O.A.G.V. actuandocomo agente oficioso de los señoresW.C.C., J.F.G.P., H.A.A.A., A.Y.O., L.A.C.M., J.A.V.M., M.A.P. y J.C.C.,instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, los que considera vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.2.- Hechos

La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

Que el señor O.A.G.V. presentó un derecho de petición el 19 de enero de 2017, ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en el que solicitaba que se le diera cumplimiento a las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores W.C.C., J.F.G.P., H.A.A.A., A.Y.O., L.A.C.M., J.A.V.M., M.A.P. y J.C.C., en las que se le ordenó a dicha dependencia la expedición de la certificación de servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral a los allí demandantes.

Que, a juicio del señor G.V., los prenombrados señores se encuentran en una situación de discapacidad mental, por lo que debe actuar como agente oficioso para garantizar la protección de los derechos fundamentales de aquellos. Además, sostuvo que, la entidad demandada ha realizado maniobras dilatorias para no dar cumplimiento a los fallos proferidos dentro de las citadas acciones de tutela.

I.3.- Pretensiones

El agente oficioso solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contestar de fondo el derecho de petición presentado el 19 de enero de 2017 y, en ese orden, dar cumplimiento a las prenombradas sentencias, frente a la práctica de las Juntas Médico Laborales y la expedición de los certificados de servicio médico.

I.4.- Defensa

El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, guardó silencio.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal en sentencia de 18 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa.

Señaló que, el ciudadano O.A.G.V. en su condición de integrante de la ONG Garantías y Enfoque Diferencial, presentó la acción de tutela de la referencia “como agente oficioso y garante de derechos” de los señores W.C.C., J.F.G.P., H.A.A.A., A.Y.O., L.A.C.M., J.A.V.M., M.A.P. y J.C.C., el cual afirmó que los mismos no estaban en condiciones de promover su propia defensa, debido a que padecen de estrés postraumático y lesiones corporales; sin embargo, a su juicio, dichas condiciones no fueron probadas al interior de la acción constitucional de la referencia.

Por lo anterior, concluyó que el señor G.V. no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que al no haber acreditado las circunstancias de discapacidad de quienes dice representar, como tampoco el poder otorgado por ellos, no puede ser aceptado como agente oficioso de derechos ajenos pues esto vulneraria la autonomía de la voluntad de las personas presuntamente afectadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revise la decisión de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones incoadas en la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el ciudadano Ó.A.G.V., como agente oficioso de los señores W.C.C., J.F.G.P., H.A.A.A., A.Y.O., L.A.C.M., J.A.V.M., M.A.P. y J.C.C., instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que a aquellos les fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, toda vez que no se le ha dado respuesta al derecho de petición, que radicó también como agente oficioso el 19 de enero de 2017, para que dicha entidad diera cumplimiento a lo ordenado dentro de los fallos de tutela que les fueron favorables a sus pretensiones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 18 de julio de 2017, declaró improcedente el mecanismo de protección constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa del señor G.V..

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si existe la legitimación para promover la presente acción de tutela.

Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Constitución Política en el artículo citado en líneas anteriores dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (N. fuera del texto).

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante representante, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la...

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