Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994769

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00846-01(AC)

Actor: J.A.T.C.

Demandado: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). El señor J.A.T.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso al ejercicio de cargos públicos y a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Justicia y del Derecho, presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial, Superintendente de Notariado y Registro y rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene «[…] al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, [a]l CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda[n] a corregir y asignar el PUNTAJE que corresponde en la EXPERIENCIA, a partir del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual finali[zó] el pensum [sic] académico de [su] carrera de derecho y teniendo en cuenta, además, los cargos de NIVEL DIRECTIVO y la restante experiencia, lo cual superaría los 77 puntos [y] daría lugar al nombramiento en una de las Notarías de Tercera Categoría».

1.2 Hechos. Relata el accionante que participó en el concurso de méritos público y abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, reglado mediante Acuerdo 1 de 9 de abril de 2015, en el cual obtuvo la puntuación de «[…] 62,721 para NOTAR[Í]AS DE PRIMERA CATEGOR[Í]A; 60,327 para NOTAR[Í]AS DE SEGUNDA CATEGOR[Í]A; 61,894 para NOTAR[Í]AS DE TERCERA CATEGOR[Í]A».

Que la experiencia laboral que acreditó en desarrollo del procedimiento de selección, no fue calificada de manera adecuada de conformidad con lo previsto en la letra A, numeral 2, del artículo 19 del citado acuerdo, por lo que acudió al Consejo Superior de Carrera Notarial en repetidas ocasiones con el fin de que, en atención a los principios de equidad y justicia, se le corrigiera su calificación y, en consecuencia, le contabilizaran dicho aspecto a partir de la terminación de materias, debido a que de ese modo obtendría un puntaje «[…] definitivo superior a los 77 […], lo que [le] permite acceder a uno de los cargos» para los que concursó.

Dice que la Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio del secretario técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, con oficio OAJ-141- SNR 2017EE013671 de 19 de abril de 2017, «[…] se resiste a asignar[l]e el puntaje que legalmente [l]e corresponde en el componente EXPERIENCIA, […] [sin] un argumento válido para soportar su negativa, violando en consecuencia derechos de rango fundamental […] basados en el principio de transparencia y objetividad», por lo que se vio forzado a acudir ante el juez constitucional para que ampare y proteja sus garantías superiores, como ha ocurrido en situaciones similares con otros participantes.

1.3 Contestación de la acción .

1.3.1 Si bien en el folio 74 obra constancia suscrita por el secretario de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que recibió la contestación por parte del señor Ministro de Justicia y del Derecho a la presente acción de tutela, contenida en un CD (f. 73), la Sala advierte que no existe dicho elemento en el expediente. Sin embargo, se tendrá en cuenta lo dicho por el a quo en la providencia impugnada, que se resume así:

El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, «[…] solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Tutela, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] [y] porque no se configuran los presupuestos de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en forma transitoria y excepcional, máxime, cuando después de agotadas todas las etapas del proceso concursal y haberse hecho todos los nombramientos a la fecha, afirma, el accionante interponga la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de sus derechos fundamentales».

1.3.2 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro(ff. 75 a 88) pide negar el amparo deprecado, por no evidenciarse violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados y porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, ya que el demandante presentó la acción de manera extemporánea y tenía a su disposición otros mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3.3 El señor rector de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la decanatura de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales (ff. 101 a 103), depreca su desvinculación del presente asunto, toda vez que si bien actuó dentro del concurso abierto y público para la selección de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial como operador técnico y científico dentro de los parámetros estipulados en el contrato interadministrativo 988 de 2014, el cual tuvo una vigencia de doce (12) meses, en la hora actual su vinculación contractual con la Superintendencia de Notariado y Registro para el diseño y ejecución de las actividades del referido concurso se encuentra terminada.

1.3.4 El presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial guardó silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 117). Mediante sentencia de 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta) negó el amparo deprecado por el actor (i) «[…] al no encontrarse probada la configuración de un perjuicio irremediable, a la vez que se establece que el accionante tenía a su disposición otros medios de defensa», y (ii) «[…] no se cumple con el principio de inmediatez […] como quiera que, el accionante impetro [sic] la presente acción el 5 de junio de 2017, esto es, más de un (1) año y diez (10) meses después de la ocurrencia de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales […]».

1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugna (ff. 125 a 148), con fundamento en que (i) «[…] carece de motivación, viola el Artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que ordena la motivación de las sentencias […]», (ii) «[…] en nada se refiere a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales […]»; y (iii) «[…] si bien es cierto [que] se cuenta con un medio de defensa ordinario, el mismo puede resultar ineficaz para la protección del derecho, toda vez que la lista de elegibles se encuentra a punto de vencimiento y la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede demorar en el mejor de los casos entre dos y tres años, ya cuando se ha[n] nombrado a los elegibles».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de las autoridades demandadas de no contabilizar la experiencia laboral del tutelante a partir de la terminación de materias y así corregir su puntaje, con ocasión del concurso de méritos público y abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial contenido en el Acuerdo 1 de 9 de abril de 2015.

2.4 Naturaleza jurídica de la acción de tutela. La acción de tutela goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad y la inmediatez o, por otra parte, demostrar un perjuicio irremediable para que opere como un mecanismo transitorio.

2.4.1 La subsidiariedad e inmediatez de la acción. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional...

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