Sentencia nº 81001-23-39-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994801

Sentencia nº 81001-23-39-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001 - 23 - 39 - 000 - 2015 - 00006 - 01 ( 0468-17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).

Demandado: G.R.F.

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el señor G.R.F..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 01169 de 8 de febrero de 1996, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor G.R.F..

De igual manera, deprecó la nulidad de las Resoluciones 3418 de 30 de enero de 2008, por la cual en cumplimiento de una orden de tutela, Cajanal reliquidó la pensión gracia en favor del demandado con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus y elevó el monto de la cuantía a la suma de $319.691; y, 35175 de 24 de julio de 2006 que dispuso incluir en la liquidación de la pensión, la prima de navidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El 10 de enero de 1996 el señor G.R.F. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto un certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el que da cuenta que su vinculación fue como docente nacional al servicio del Colegio Simón Bolívar de Arauca, entre el 1 de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994.

Pese a lo anterior, Cajanal por medio de la Resolución 1169 de 8 de febrero de 1996 le reconoció la pensión gracia en cuantía de $306.674, efectiva a partir del 29 de agosto de 1994.

1.1.2.2. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004, Cajanal expidió la Resolución 3418 de 30 de enero de 2006, por la cual dispuso la reliquidación de la pensión gracia del demandado con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus.

1.1.2.3. Por medio de la Resolución 3575 de 24 de julio de 2006 Cajanal reliquidó la pensión del demandado incluyendo la prima de navidad.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121 inciso 2.º, 124 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 1.º de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994, en la institución educativa nacional S.B..

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado del señor G.R.F. se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el demandado cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

Propuso como excepciones cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones 01169 de 8 de febrero de 1996, 3418 de 30 de enero de 2006 y 35175 de 24 de julio de ese año, y denegó la pretensión del reintegro de las sumas devengadas por concepto del reconocimiento pensional.

Señaló que el señor G.R.F. no acreditó el cumplimiento de 20 años como docente departamental, municipal o distrital exigido en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1993, pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, el periodo que laboró bajo la modalidad de educación misional contratada, entre el 1.º de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994, no puede tenerse en cuenta porque la vinculación estuvo sujeta de manera directa al Ministerio de Educación Nacional

Denegó el reintegro de la sumas de dinero que se hubieren ocasionado con el reconocimiento ilegal, al no encontrarse demostrada la mala fe por parte del demandado.0

1.4. La apelación

El señor G.R.F., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

El reconocimiento de la pensión gracia se ajustó a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al reunir la edad, el tiempo y la prestación del servicio docente, para la fecha en que presentó la respectiva solicitud ante Cajanal.

El error cometido por Cajanal no puede ser atribuido al demandado, pues se trata de una persona de la tercera edad que se vería inmerso en circunstancias de desprotección al disminuir en un 50% sus ingresos mensuales.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

1.5.3. Concepto del procurador

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Luego de realizar un recuento normativo de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, concluyó que al accionado no le asiste el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues a pesar de que procede el cómputo de tiempos continuos o discontinuos, estos deben ostentar la calidad territorial o nacionalizada, cosa que no se encontró probada dentro del plenario. Por el contrario, se demostró que el docente gozaba de una vinculación de carácter nacional en el Colegio Nacional Simón Bolívar de la ciudad de Arauca.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor G.R.F. cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. El señor G.R.F. nació el 29 de agosto de 1944, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 109.

2.2.2. El 1.º de enero de 1971 el demandado tomó posesión del cargo de «profesor de primaria del Colegio Nacional Simón Bolívar» en el despacho del Ministerio de Educación Nacional (f.94 cuaderno 3).

2.2.3. El 15 de enero de 1971 el Vicario Apostólico de Arauca, en calidad de inspector nacional escolar, designó al demandado como docente en el Colegio Nacional Simón Bolívar. En su artículo 6.º dispuso: «Esta Resolución se enviará al señor Ministro de Educación Nacional para su aprobación» (f. 88 ibidem).

2.2.4. El 28 de mayo de 1991 el asistente administrativo de la educación nacional contratada de la Diócesis de Arauca, certificó lo siguiente: (f. 101 ib)

Que el señor G.R.F. identificado con la cédula de ciudadanía 5.476.882 de Pamplona (N.S) viene prestando sus servicios a la Educación Misional Contratada como profesor de primaria en el Colegio Nacional Simón Bolívar de esta ciudad desde el 1.º de enero de 1971 a la fecha.

2.2.5. El 22 de septiembre de 1994 el coordinador de educación nacional contratada de la Diócesis de Arauca, certificó lo siguiente: (f.42)

Que el señor G.R.F. identificado con la cédula de ciudadanía 5.476.882 de Pamplona (N.S) viene prestando sus servicios en esta entidad como profesor de primaria en el Colegio Simón Bolívar de esta ciudad desde el 1º de enero de 1971, cargo que ha venido desempeñando a la fecha inclusive.

Total tiempo de servicio: veintitrés (23) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días.

2.2.6. Por medio de la Resolución 001169 de 8 de febrero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor G.R.F., por haber acreditado 20 años (entre el 01/01/71 y el 22/09/94) al servicio del Ministerio de Educación Nacional (ff.49-50).

2.2.7. A través de la Resolución 003418 de 30 de enero de 2006 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión gracia del demandado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus pensional, y elevó la cuantía a $319.691.50. (ff. 86-89).

2.2.8. El 2 de marzo de 2006 el coordinador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Arauca hizo constar: (f.92)

Que G.R.F. identificado con cédula de ciudadanía 5.476.882 de Pamplona (N.S) presta sus servicio al magisterio nacional (Antigua Educación Nacional Contratada) del...

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