Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994961

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00335-01(0519-14)

Actor: L.M.C.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.M.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 000667 de 28 de mayo de 2012, proferida por el director general (e) de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector de evaluación y control ambiental.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior jerarquía; liquidar y pagar los salarios y prestaciones a que tiene derecho mientras permanezca separado del empleo; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. H echos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Se vinculó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. el 8 de mayo de 2008 en el cargo de asesor, código 1020, grado 10, adscrito a la Dirección Nacional; la naturaleza de ese empleo es de libre nombramiento y remoción, según consta en la Resolución 000366 de 6 de mayo de 2008, por la cual se dispuso su nombramiento, y en el acta de posesión 0145 de ese año.

Fue encargado del empleo de subdirector de normatización y calidad ambiental entre el 20 de junio y el 11 de julio de 2008, por cumplir los requisitos para ello, previo visto bueno de quien actuó como secretario general.

Mediante Resolución 358 de 7 de febrero de 2011 se le encargó de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental para el período comprendido entre el 8 y el 21 de febrero de 2011, por cumplir los requisitos exigidos para el efecto, previo visto bueno de quien fungía como secretario general.

A través de la Resolución 1113 de 22 de junio de 2011 se le asignó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 10% de la asignación básica mensual.

Nuevamente fue encargado como subdirector de evaluación y control ambiental, por el período comprendido entre el 12 y el 30 de diciembre de 2011, según Resolución 2089 de 9 de diciembre de ese año.

Por Resolución 00067 de 13 de enero de 2012 fue nombrado en propiedad en el cargo de subdirector, nivel directivo, código 40, grado 20, en la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental, del que tomó posesión según Acta 0020 de 16 de enero.

Mediante Acuerdo 1219 de 24 de mayo de 2012 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional encargó de las funciones de la Dirección General a quien fungía como secretario, mientras se designaba y posesionaba en propiedad el nuevo director de la entidad, pese a que no reunía requisitos para esa designación, situación que genera un vicio de legalidad y competencia en el acto administrativo demandado.

Habiendo transcurrido solo 2 días del precitado encargo, el director (e) declaró insubsistente su nombramiento de manera intempestiva y sin que mediaran razones para tal decisión; además, el acto administrativo fue proyectado, firmado y enumerado el 28 de mayo de 2012, pero con posterioridad a la hora hábil, situación que se corrobora con la versión de quien se desempeñaba como secretaria general de la entidad, para ese entonces.

Producto de su desvinculación, en el empleo fue inicialmente encargado un funcionario de la entidad y poco tiempo después se designó en propiedad a la señora L.H.M., quien no contaba con las condiciones profesionales, técnicas, operativas y de experiencia exigidas para el cargo.

La Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional sesionó el 28 de febrero de 2012 con el objeto de elegir los alcaldes de los municipios que harían parte del Consejo Directivo para 2012, sesión a la que asistió el señor E.G.B.A., como delegado del gobernador del departamento de Santander, quien fue elegido para presidir la asamblea, decisión que contravino el artículo 19 de la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, toda vez que el señor B.A. no tenía facultad para actuar como delegado del gobernador de Santander, pues ostentaba el cargo de asesor y no de secretario, como lo exige la norma.

Los alcaldes elegidos en la referida Asamblea y que formarían parte del Consejo Directivo para el año 2012, fueron los de los municipios de Floridablanca, Charta, L. y V..

Quien suscribió el acto administrativo de insubsistencia fue encargado por ese Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, el cual no estuvo debidamente conformado y cuya elección fue demandada ante el Consejo de Estado; por ende, el proceso de elección para el encargo del director general es violatorio de los principios constitucionales y legales, lo que da lugar a concluir que igualmente está viciado de ilegalidad el acto de desvinculación del servicio expedido por el director encargado.

En relación con sus condiciones profesionales destacó que tiene título de abogado, dos especializaciones en derecho del medio ambiente, está terminando una maestría y tiene más de 12 años de experiencia relacionada con el tema ambiental; durante su labor en la entidad, su jornada se extendía hasta media noche y no solo realizaba las actividades propias del cargo, sino otras adicionales, con el fin de que su función y entrega en la dirección redundaran en beneficio para la entidad y primara la protección al ambiente y a los recursos naturales.

En el año 2008, se creó el grupo élite ambiental de la Corporación Autónoma Regional, que estuvo a su cargo y dio resultados concretos y positivos en capturas por delitos ambientales, sellamientos, imposiciones de medidas preventivas y decomisos, se promovió el inicio de más de 400 procesos sancionatorios ambientales y se constituyó como un músculo fuerte para la autoridad ambiental que operaba las 24 horas todos los días del año, pues contaba con una línea telefónica móvil para quejas con atención inmediata, que prestaba servicio técnico, jurídico y policivo, coordinado con la fiscalía ambiental y otras instituciones de la gobernación del departamento.

La decisión de declarar insubsistente su nombramiento desconoce los soportes que obran en su hoja de vida, que dan cuenta de su formación académica, trayectoria profesional y todos los aportes dados en ejercicio de sus funciones al interior de la entidad demandada, que le permitieron obtener diferentes reconocimientos por miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, la exaltación de su labor por la Alcaldía de Floridablanca, la Universidad Pontificia Bolivariana, algunos medios de comunicación escrita, Asocars, la policía ambiental, entre otras instituciones.

Con posterioridad a su desvinculación se produjo un notable desmejoramiento del servicio en la subdirección que estaba a su cargo, que se vio reflejado en cartas represadas, demora en los trámites, quejas por falta de control ambiental y afectaciones similares, así como desordenes internos, traumatismos y descoordinación.

El 28 de mayo de 2012, en horas de la mañana, el director general encargado, reunió a todo el equipo de trabajo y manifestó que no iba a pedir la renuncia de ningún subdirector, pues contaba con un equipo de trabajo con amplia trayectoria profesional y experiencia en temas ambientales, incluso, finalizando la reunión conversaron acerca de un proceso sancionatorio y medidas preventivas por el incumplimiento de las normas que rigen esa materia, frente a lo cual el director encargado solicitó el levantamiento de esas medidas y reiteró tal requerimiento un momento más tarde cuando lo llamó a su extensión interna; sin embargo, como era necesario verificar previamente los informes técnicos y evaluación de pruebas que dieran lugar a levantar las medidas, se negó a ello.

Al finalizar el día, producto de no haber acatado las órdenes ilegales dadas por el director encargado, se declaró la insubsistencia de su nombramiento, con lo que se constata la desviación de poder que medió para la expedición del acto acusado, cargo que igualmente se hace evidente en el hecho de que tanto él, como el director encargado aspiraron al empleo de director de la Corporación Autónoma Regional en propiedad, como consta en el concurso que da cuenta de tal postulación.

Una vez tomó posesión el director general designado en propiedad, notó las gestiones cometidas por su predecesor, lo que conllevó la insubsistencia del nombramiento de este.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 25, 54 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que con los actos acusados, la administración desconoció los principios básicos en que se funda el Estado social y democrático de derecho,...

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