Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2017

Fecha09 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00810-01(AC)

Actor: Z.O.L.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 18 de mayo de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). La señora Z.O.L., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión tercera del Tribunal Administrativo del Quindío.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA [d]el Tribunal […] Administrativo [del Quindío], para que [en] su lugar […], proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley, aplicando los precedentes judiciales o inaplica[n]do la Ley para obtener que a título de indemnización se restablezca la igualdad laboral».

1.2Hechos.Relata la accionante que prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), «[…] inicialmente como supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2011 y como funcionario temporal desde el 3 de enero de 2012, hasta la fecha de manera permanente, continua y sin interrupción […]», cuyas funciones y actividades eran «[…] las misionales de la DIAN y propias del personal de planta, para apoyar la investigación Tributaria, mejorar el recaudo, la fiscalización y la contribución».

Que «[l]a DIAN, orden[ó] que a partir del 1 de enero de 2012, los supernumerarios cambiarían de denominación y [l]os nombró TEMPORALES, [s]in solución de continuidad[.] Los funcionarios públicos […] denominados TEMPORALES, recibi[eron] todos los emolumentos de la DIAN, que no [les] fueron cancelados como supernumerarios».

Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Armenia, que con sentencia de 31 de octubre de 2014 negó las pretensiones allí formuladas; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera) el 1.º de diciembre de 2016.

Que la providencia censurada desconoció el precedente contenido en los fallos C-401 de 1998, C-725 de 2000 y C-422 de 2012 de la Corte Constitucional e incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no se valoraron las pruebas que reposan en el expediente ordinario conforme a la sana crítica, y se transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala de decisión tercera del Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 58 y 59) aseveran que «[…] la parte actora, realiza un uso injustificado de la Acción de Tutela, como si se tratara de un tercer recurso pues pretende cuestionar la decisión que conforme a derecho adoptó es[a] Corporación», por lo que «[…] debe ser negada ante la inexistencia de quebranto a derechos fundamentales […]», en razón a que «[…] ya existió un análisis razonado y fundado en derecho por los Jueces naturales, y que derivó no obstante de manera desafortunada a sus pretensiones, al confirma[r]se la Sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo […] de Descongestión […] de Armenia de fecha 31 de [o]ctubre de 2014, mediante la cual se negó lo pretendido por la accionante».

1.4 Escritos de terceros vinculados .

1.4.1 El señor director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) (ff. 31 y 32), a través de la subdirectora de gestión de representación externa de ese organismo estatal, aduce que «[…] del escrito mediante el cual se incoa la acción constitucional, se advierte que la misma la motiva el proceder del Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la […]» tutelante, de lo que se concluye que «[…] el asunto se contrae a establecer si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, lo que corresponde a la autoridad judicial que conoce del asunto», por lo que pide su rechazo.

1.4.2 La señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Armenia (ff. 63 y 63 vuelto) indica que «[l]as razones de hecho y de derecho que sustentan las decisiones judiciales fueron expuestas ampliamente en […]» estas, por tanto, solicita se niegue el amparo constitucional.

1.5 Providencia impugnada (ff. 69 a 79). Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] las autoridades judiciales demandadas sí realizaron un examen probatorio que fue ajustado al ordenamiento jurídico y que la conclusión a la que llegaron consistió en que no era posible ni admisible equiparar los regímenes que pedía la actora, pues se trataba de dos situaciones jurídicas distintas, las cuales han venido siendo analizadas en un sin número [sic] de oportunidades por la Sección Segunda de [e]sta Corporación, la cual funge como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta materia, y ha señalado que no es procedente asimilar el tratamiento de los funcionarios vinculados en planta con el de los supernumerarios».

Que en la decisión atacada se «[…] realizó un juicio valorativo acertado de las pruebas obrantes en el expediente ordinario y, así mismo, tuvo en cuenta para decidir y aplicó en su totalidad el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de [e]sta Corporación; motivo por el cual, no encuentra este Juez Constitucional razón alguna para endilgarle reproche […]», por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado.

1.6 La impugnación (ff. 86 a 90). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que esta no se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados, tales como el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la violación de la Carta Política por transgresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2 (letra b) del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2013-00711-01 incoado por la tutelante contra la Dian, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio...

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