Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995449

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2010-02167-01(2809-14)

Actor: JULIO A.D.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Confirma el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones - Pensión de invalidez

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.A.D.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo del Antioquia la nulidad del Oficio No. 10656 de 5 de mayo de 2010 a través del cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Policía Nacional reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario devengado cuando fue retirado de la entidad.

De igual manera, pidió que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste de la indemnización que le corresponda, conforme a los parámetros por incapacidad psicofísica determinada por el ordenamiento jurídico.

Como reparación de perjuicios solicita el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia.

Así mismo, pide que se condene la entidad demandada al pago de la indexación respectiva y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor J.A.D.S. prestó sus servicios a la Policía Nacional, siendo retirado del servicio activo y debido a las lesiones sufridas en la evaluación médica se le fijó la disminución de la capacidad laboral en el 10.5%.

Las lesiones se originaron durante la permanencia en la Policía Nacional y no le permiten desempeñarse laboralmente, además no ha tenido recuperación alguna, dependiendo para su tratamiento de los familiares.

El estado de salud del demandante es grave y se demuestra con las pruebas de orden científico y el diagnóstico médico laboral.

N.s violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2 y 25

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3

Del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 7, 86, 87, 88 y 90

Del Decreto 1796 de 2000, el artículo 39

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9

Sostiene el actor que cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y la alteración grave de ésta la sufrió en la entidad policial, originándole una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus actividades, además del síndrome del complejo de inferioridad que se le ha suscitado por la frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para el normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social.

Agrega que la Policía Nacional le reconoció una indemnización, pero no ha valorado con justicia su incapacidad psicofísica, dejando de lado los principios de protección laboral desarrollados en las normas Constitucionales y legales, citadas como infringidas.

2. Contestación de la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó que el señor J.A.D.S. está inconforme con el porcentaje de 10.5% de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral, sin embargo, éste no demostró que haya agotado el trámite ante el Tribunal Médico Laboral, agregando que el acta de la citada junta es una decisión de trámite que no tiene control judicial.

Señaló que los actos demandados no tienen carácter definitivo, por tanto no se debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción, indicando que si el deseo del actor era obtener un reajuste de la indemnización, debió demandar el acto administrativo que la reconoció sin que haya lugar a revivir los términos en el sub lite.

Expresó que el referido porcentaje de afectación de la capacidad laboral no da lugar a adquirir el derecho a pensión de invalidez, por tanto las pretensiones de la demanda son improcedentes.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad e inepta demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de febrero de 2014 se declaró inhibido frente al reajuste de la indemnización por incapacidad relativa y razonada y dispuso la nulidad parcial del Oficio 10656 del 24 de mayo de 2010 expedido por la entidad accionada. A título de restablecimiento ordenó reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario que devengaba al momento del retiro desde el 12 de mayo de 2007, por la prescripción trienal de las mesadas anteriores.

La decisión se basó en los siguientes argumentos:

Sostuvo que a folio 60 del expediente aparece la liquidación del 12 de agosto de 2010 de la indemnización por incapacidad relativa y permanente por la suma de $3.232.357,03, sin embargo, en una fecha anterior, el 12 de mayo de 2010, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización; lo que en criterio del Tribunal revela una inconsistencia puesto que si la liquidación de la indemnización por incapacidad fue de agosto de 2010 no puede pedirse su reajuste anticipadamente (en mayo de 2010)”. Por tanto, como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010 ante el Tribunal se indica que al formularse esta última ya se había ordenado el pago del mencionado resarcimiento lo que se presume conocía el actor pues no se explica cómo se va a reclamar reajuste si la cantidad deprecada no se ha pagado o por lo menos liquidado”, razonamiento que llevó al Tribunal a declararse inhibido por inepta demanda frente a la pretensión de reajuste de la indemnización por incapacidad relativa y permanente.

Explicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez aunque su pérdida de la capacidad laboral se calificó como de origen común, causada mientras prestó sus servicios a la Policía Nacional.

Manifestó que el momento de la estructuración de la invalidez en el caso de las enfermedades crónicas y degenerativas acontece cuando la persona pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, por ello, en el presente caso se tomó como fecha el 17 de marzo de 2006, porque en dicho momento el actor fue diagnosticado con problema poliarticular que luego se confirmó como una enfermedad degenerativa (patología articular metabólica).

Consideró que la norma aplicable al caso del actor es el Decreto 4433 de 2004, regulación vigente en materia de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, pues éste se encontraba en rigor al momento de la estructuración de la invalidez.

Indicó que el demandante padece una enfermedad degenerativa, artritis, por tanto el año 2010 se le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%.

Precisó que se trata de un padecimiento de origen común que el accionante adquirió en simple actividad, al mostrar síntomas desde el año 2000, sin embargo, a partir de su retiro de la entidad accionada el 13 de febrero de 2006 desmejoró notoriamente, así, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 27 de enero de 2012, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral aumentó de 10.5% a 90.88%, incremento que en criterio de la Junta fue explicado porque el paciente había tenido una evolución clínica desfavorable, presentado artritis gotosa severa, depresión mayor y trastorno de ansiedad.

Advirtió el Tribunal que con fundamento en la valoración en conjunto de las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 24 de julio de 2009 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 27 de enero de 2012, se establece que después del retiro del servicio del actor se exacerbaron sus dolencias físicas y psicológicas, de modo que sus dolencias tuvieron su génesis al estar al servicio de la Policía Nacional, resaltando que incluso fue retirado de la institución sin estudiarse la posibilidad de reubicarlo como lo ordena la Ley 361 de 1997, lo que propició su cuadro de depresión y ansiedad.

Resaltó que en todo caso existe una breve conexidad temporal entre la fecha del retiro del servicio, el 13 de febrero de 2006, y la estructuración de la invalidez, el 17 de marzo de 2006, lo cual indica que las dolencias que acarrearon la pérdida de la capacidad laboral se consolidaron en servicio activo.

4. R ecurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, así:

Manifiesta que la Policía Nacional a través de sus autoridades del área de medicina laboral de sanidad militar y policial, sí valoraron las patologías presentadas por el demandante, como consta en las actas realizadas por los miembros de la Junta Médico Laboral y los del Tribunal Médico de Sanidad Militar y de Policía, quienes concluyeron que el origen no era profesional sino común lo que nos conduce sin lugar a dudas a determinar que fueron en servicio, pero no por causa y razón del mismo”.

Asevera que la disminución de la capacidad laboral del...

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