Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995481

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017

Fecha24 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00474 - 01(1407- 14)

Actor: A.J.B.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

(FF. 1-16)

Pretensiones :

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1823 del 18 de diciembre de 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se ordena pagar el valor de la cotización para los servicios médicos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar que se restablezca el derecho al beneficio de los servicios médico asistenciales concedido por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal marítimo y fluvial de Barranquilla a través de la Resolución 030 del 16 de diciembre de 1991.

Ordenar el reintegro a favor del demandante del valor correspondiente a los descuentos efectuados a su mesada pensional por concepto de cotización a salud, debidamente indexado o, en su defecto, con los respectivos intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declarar que los dineros pagados a nombre del demandante por concepto de cotización a salud fueron cancelados de buena fe y, por ende, no debe reembolsar suma alguna al erario público.

Subsidiariamente, solicitó que se reajuste el valor de su mesada pensional en un 12,5% para cubrir la cotización a salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Declarar que al momento de proferir la Resolución 1823 del 18 de diciembre de 2009, la entidad demandada aplicó erróneamente el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 como quiera que no demostró la tipificación de un delito para revocar el beneficio de los servicios médicos asistenciales.

Declarar que la acción para revocar el derecho al beneficio de los servicios médico asistenciales está prescrita.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos:

El demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Obras Bocas de Ceniza de Barranquilla durante más de 16 años, lo que le permitió beneficiarse de un plan de retiro que ordenó el Congreso de la República mediante la Ley 01 de 1991, a raíz de la liquidación de dicha empresa.

Esta ley le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, quien a su vez las delegó en la junta directiva nacional de Colpuertos y en su gerente general, que dictó la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, en la que se establecen las condiciones de retiro de los empleados públicos de la entidad.

Tal régimen especial sirvió de sustento para que, mediante Resolución 030 del 16 de diciembre de 1991, se le reconociera la pensión de jubilación al señor A.J.B.R..

El demandante renunció al cargo que desempeñaba para acogerse al plan de retiro previsto en la Resolución 805 de 1991, aceptando como compensación, por serle más favorable, la pensión establecida en el artículo 2 del numeral 2 de dicha resolución.

Con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución 805 de 1991, la Resolución 030 del 16 de diciembre de 1991 dispuso en su artículo 2 que mientras que el hoy demandante dure pensionado, él y las personas que dependan de él, gozarán de los servicios médicos asistenciales establecidos para los empleados oficiales pensionados de la empresa.

Luego de más de 18 años de disfrutar gratuitamente del beneficio prestacional en materia médica concedido por la empresa, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 1823 del 18 de diciembre de 2009, revocó el derecho a gozar de las prestaciones médicas asistenciales, ordenó pagar el valor de la cotización a salud y reintegrar el dinero girado a nombre del hoy demandante para cubrir los costos de los servicios médicos.

Entre los argumentos de la entidad demandada para eliminar el beneficio antedicho se encuentra que el artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo impide que los sindicatos de empleados públicos presenten pliego de peticiones o celebren convenciones, lo que no tiene cabida en el presente caso ya que los beneficios concedidos no fueron resultado de la actividad sindical del demandante, quien nunca estuvo inscrito a uno. Tales beneficios fueron otorgados libremente con motivo de la liquidación de la empresa, última que se encargaba de prestar directamente los servicios de salud y por eso el demandante nunca tuvo que realizar cotizaciones a salud como trabajador activo.

A diferencia de lo que considera la entidad demandada, estos beneficios pensionales no fueron concedidos por disposición de la Junta Directiva de la entidad sino en virtud de la Ley 01 de 1991.

La parte demandada se escuda en la Ley 100 de 1993 para afirmar la obligación de cotizar a salud, sin embargo pasa por alto que según el artículo 143 ibidem, el descuento de aportes a salud de su mesada pensional supondría el reajuste de la misma en un porcentaje de 12,5%.

Si el Ministerio de la Protección Social pretendía que se revocara su propio acto debió haber acudido a la denominada acción de lesividad para solicitar la nulidad de su propio acto.

Normas violadas y concepto de violación :

Para la parte demandante el acto administrativo acusado desconoce los artículos 13, 29, 48, 53, 83, 89, 228 y 243 de la Constitución Política y 28, 30, 34, 66, 73, 74 y 136 del CCA. Asimismo, aludió a los artículos 10 y 14,1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Consideró vulnerado el procedimiento que consagra la sentencia C-835 de 2003 en cuanto a la controversia de actos administrativos que versan sobre problemas de interpretación del derecho, en los cuales no resulta procedente su revocatoria directa sin el consentimiento del particular y, por consiguiente, corresponde a la administración demandar su propio acto ante la jurisdicción.

Adujo que los beneficios médicos asistenciales de que era titular fueron concedidos a través de un régimen especial que se estructuró con base en facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al presidente mediante la Ley 01 de 1991, de la que destaca sus artículos 33, 35 y 37, numeral 1 y 2. De acuerdo con ello, el presidente de la República, el ministro de obras públicas y la junta directiva Nacional de Colpuertos autorizaron al gerente nacional de la última para que dictara la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, la cual estableció el procedimiento a seguir a efectos de acceder a los beneficios previstos en ella. Adujo que a pesar de haber atendido dicho procedimiento y luego de haber disfrutado durante 18 años de tales concesiones, la entidad demandada pretende desconocérselas, lo que conlleva la transgresión de la Ley 01 de 1991.

De igual manera, estimó que se vulneró lo dispuesto en la sentencia C-335 de 2008 por cuanto los fallos de exequibilidad condicionada, como el que se profirió respecto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, impiden que el funcionario público le otorgue a la ley un significado diferente del asignado por la Corte Constitucional.

Resaltó que se desconoció el derecho al debido proceso puesto que el acto administrativo demandado se blindó al disponerse la improcedencia de recursos en su contra y agregó que a la Administración no le era dado revocar directa y unilateralmente una pensión de jubilación o una prestación económica sin demostrar previamente la comisión de un delito para obtener el beneficio prestacional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Adujo que tal comportamiento implicaba la vulneración de los principios de buena fe y seguridad jurídica, para lo cual aludió a las sentencias T-295 de 1999, T-947 de 2000 y T-494 de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término procesal, ni la Nación, Ministerio de la Protección Social ni la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se pronunciaron.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DEMANDANTE

Vencido el término procesal, no hizo manifestación alguna.

NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Vencido el término procesal, no hizo manifestación alguna.

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP (FF. 577-584)

Explicó que en cumplimiento de los numerales 6 y 7 de la Resolución 219 del 8 de febrero de 2000, se expidió la Resolución 1823 de diciembre 18 de 2009, mediante la cual se le ordena al hoy demandante pagar el valor de la cotización de los servicios médicos como quiera que se encontró que estaba percibiendo un beneficio contemplado en la convención colectiva a pesar de que durante su vinculación no tuvo la calidad de trabajador oficial sino de empleado público.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-957 de 2011 señaló el alcance del artículo 73 del CCA en lo relacionado con la revocatoria directa de actos administrativos expedidos por medios ilegales, precisando al respecto que el Ministerio de la Protección Social cumplió los términos establecidos en dicha sentencia al expedir la Resolución 1849 del 26 de diciembre de 2008, en la que revocó el servicio gratuito de salud tanto para el demandante como para los familiares que dependían de él.

De otro lado, sostuvo que en virtud del principio constitucional de solidaridad todos los...

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