Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995733

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01549-01(2107-16)

Actor: ENCARNACIÓN E.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, E.E.B., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 21820 del 1.º de agosto de 2005, 0891 de 13 de enero de 2006 y 31659 de 28 de junio de 2007, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir del 12 de noviembre de 2002, fecha en que adquirió el estatus pensional; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

E.E.B. se vinculó como docente nacionalizada al servicio del municipio de Arboletes (Antioquia) entre el 18 de octubre de 1978 y el 30 de julio de 1990; y posteriormente fue designada en el departamento de Antioquia como maestra oficial, empleo en el que permaneció entre el 7 de junio de 1994 y el 30 de marzo de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, el 1.º de diciembre de 2003 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad que por medio de las Resoluciones 21820 de 1 de agosto de 2005, 00891 de 13 de enero de 2006 y 31659 de 28 de junio de 2007, denegó la solicitud.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 2 y 32 del Decreto 2277 de 1979; 51 de la Ley 115 de 1994; 138 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que los actos acusados riñen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.

Lo anterior, en razón a que la Ley 114 de 1913 dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable , por vía de interpretación , establecer un requisito adicional.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

La pensión gracia de jubilación no puede ser otorgada a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su reconocimiento y pago que aquel no reciba retribución alguna de la Nación o que perciba otro tipo de prestación pensional por cuenta de ella.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la vinculación de la docente, esto es, primero como docente territorial y, con posterioridad como nacional, no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el período que registró bajo vinculación territorial es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de servicios.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de febrero de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la señora E. no es beneficiaria de la pensión gracia, pues a pesar de que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue territorial, los tiempos que acreditó entre el 7 de junio de 1994 y el 30 de marzo de 2006, no pueden ser computados por ser de naturaleza nacional.

1.4. La apelación

La señora E.E.B., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.

Adujo que debe ser respetado el régimen de transición que adquirió por haberse vinculado como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues se trata de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por el juez, máxime si acreditó 20 años de servicios como docente oficial.

Precisó que la vinculación del 7 de junio de 1994 fue de carácter departamental, porque el acto administrativo lo suscribió el Gobernador del Departamento de Antioquia sin la aquiescencia del delegado del Ministerio de Educación Nacional, situación que inclina el juicio a una valoración territorial o nacionalizada.

Por último, solicitó se inaplique el artículo 15 literal a) numeral 2 de la Ley 91 de 1989, por considerar vulnerados los artículos 53 y 58 de la Constitución.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.5.1. La entidad demandada

El apoderado especial de la UGPP reiteró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que no es posible computar tiempos de orden nacional para el reconocimiento pretendido, pues ello va en contravía de los mandatos de la Ley 114 de 1913.

2. C onsideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. Por medio del Decreto 02107 de 18 de octubre de 1978 el gobernador del departamento de Antioquia nombró a la señora E.E.B. como docente en la escuela rural mixta S.J., a partir del 13 de junio de 1978 (ff.19-20); y a través del Decreto 1483 de 5 de julio de 1984, la trasladó a la escuela urbana Integrada Uveros del municipio de Arboletes, núcleo 145, a partir del 21 de mayo de 1984 (ff.25-26).

2.2.3. Por Resolución 886 de 23 de octubre de 1985 el secretario de educación del departamento de Antioquia la trasladó al cargo de profesora de tiempo completo en el I.S.J. de Urabá del municipio de Arboletes, núcleo 1315, a partir del 7 de octubre de 1985 (ff. 27-29).

2.2.4. El gobernador del departamento de Antioquia por medio del Decreto 3726 de 27 de octubre de 1988 la trasladó al IDEM G.M. - Segunda Agrupación del municipio de Turbo (ff.30-31).

2.2.5. Por medio del Decreto 1618 de 19 de junio de 1990 la gobernadora del departamento de Antioquia, le aceptó la renuncia al cargo de profesora de tiempo completo el IDEM G.M. (ff.32-33).

2.2.6. El 7 de junio de 1994, el gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 2225 por el cual fue designada como docente nacional en la E.U.I Uveros (I.S.J. de Urabá) núcleo 1314 distrito educativo 13 Bachiller Pedagógico 4.º (ff.34-36).

2.2.7. El 23 de junio de 1994 la parte actora tomó posesión del cargo de profesor de tiempo completo ante el Alcalde Municipal de San Juan de Urabá (f.134).

2.2.8. El 10 de septiembre de 2004, a través del Decreto 1677, el gobernador del departamento de Antioquia incorporó a la parte actora en la nueva planta de cargos. (ff.37-38).

2.2.9 . El 19 de junio de 2012 la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, certificó lo siguiente:

-Folio 16

TIPO DE VINCULACION

Nacional

CARGO

Docente

TIPO DE NOMBRAMIENTO

Propiedad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL

IE SAN JUAN DE URABA

DEPARTAMENTO

Antioquia

Novedad

Acto de nombramiento

Desde

Hasta

TOTAL DIAS (360X AÑO)

ENTIDAD DE PREVISION A LA CUAL HA APORTADO EL DOCENTE

Nombramiento

E.R.M SAN JUANCITO

MUNCIPIO: ARBOLETES

CALIDAD DOCENTE:

PTC

Decreto 2107 de 18 de octubre de 1978

modificado por Decreto 2245 de 6 de noviembre de 1978

16/06/78

24/07/84

2198

F.P.M

Traslado

EUI.SAN JUAN DE URABA

MUNCIPIO: ARBOLETES

CALIDAD DOCENTE:

PTC

Decreto 1483 de 25 de julio de 1984

25/07/84

22/10/85

447

F.P.M,

Traslado

IDEM.SAN JUAN DE URABA

MUNCIPIO: ARBOLETES

CALIDAD DOCENTE:

PTC

Resolución 886 de 23 de octubre de 1985

23/10/85

26/10/88

1083

F.P.M.

Traslado

I.G.M. 2ª

MUNICIPIO: TURBO

CALIDAD DOCENTE:

PTC

Decreto 3726 de 27 de octubre de 1988

27/10/88

03/07/90

606

F.P.M

RENUNCIA

Decreto 1618 de 19 de junio de 1990

4/07/90

Nombramiento

EUI UVEROS

MUNICIPIO: SAN JUAN DE URABA

PTC

Decreto 2225 de 7 de junio de 1994

25/04/94

09/09/04

3...

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