Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01481-00(AC)

Actor: A.E.G.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor A.E.G.R. contra los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor A.E.G.R. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 7 de diciembre de 2016 emitida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-000-2009-00347-01, y en consecuencia, ordenar a los magistrados accionados «[…] su reemplazo por otra que respete su precedente (acto propio) y el fijado por el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

1.2Hechos.Relata el accionante que «[…] trabajó como agente de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Barranquilla, código 403, grado 07, desde el día 25 de Septiembre [sic] del 2.002 y fue trasladado BAJO EL MISMO CARGO, sin solución de continuidad a METROTRANSITO [sic] S.A, […] hasta el 14 de [a]bril […] del 2.008, fecha en que fue desvinculado de su cargo», en razón a la disolución y liquidación de ese organismo estatal, de conformidad con el Decreto 894 de 24 de diciembre de 2008.

Que por lo anterior, «[…] y en virtud de su condición de aforado sindical, […]», incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, decidida por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de 16 de enero de 2015, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones allí formuladas, por cuanto ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla únicamente el pago de los referidos emolumentos, al argumentar que no era dable disponer su reincorporación, toda vez que no había prueba de qué «[…] entidad o dependencia tiene las funciones que desempeñaba M.ansito [sic] en liquidación». Decisión confirmada parcialmente el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), ya que condenó a la dirección distrital de liquidaciones al cumplimiento del fallo.

Sostiene que en la decisión censurada no se tuvo en cuenta que «[…] las funciones y competencias generales desarrolladas por la empresa M.ansito [sic] […] S.A, […] fueron asumidas por la nueva y única Secretaria [sic] de Movilidad del Distrito de Barranquilla […]», por lo que era dable su reintegro a la mencionada dependencia, con lo que desconoció el precedente jurisprudencial existente al respecto en la sala de descongestión de esa misma Corporación y el Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de junio de 2017 (ff. 74 y 75), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular a los señores alcalde y director de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio.

2. 2 Escritos de terceros vinculados.

2.2.1 El señor alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 94 a 96), por medio de apoderado, dice que el actor «[…] pretende ventilar un asunto meramente legal desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para dirimir temas y derechos de relevancia constitucional. Por esa razón, la cuestión que se pretende discutir mediante la acción de tutela debe ser de evidente relevancia constitucional. En esa medida y considerando que la tutela no constituye una tercera instancia, los argumentos que el accionante esgrime debieron ser objeto de lo Contencioso Administrativo como efectivamente lo fue y como un asunto meramente legal, que por ende no tiene ninguna incidencia constitucional».

2.2.2 El señor director de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla (ff. 82 y 83), por conducto del jefe de la oficina jurídica de esa dependencia, arguye que «[...] las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron con la posición institucional de METROTRANSITO [sic] S.A en cuanto a que la permanencia del [tutelante] […] debía mantenerse hasta el cierre del proceso de liquidación, pero no más allá por la imposibilidad fáctica y jurídica de continuar en una entidad que no existía, por lo cual los fallo[s] de la jurisdicción de lo contencioso se encuentran ajustados a derecho y no puede pretender el demandante ser vinculado ahora como agente de tránsito a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por cuanto en el nuevo modelo implementado por esa entidad, se estableció que los agentes de tránsito serían los de la Policía Nacional, condición que no tiene el accionante […]».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-000-2009-00347-01 incoada por el tutelante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla SA (M.ánsito SA en liquidación) y dirección distrital de liquidaciones de la misma ciudad, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR