Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-01341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995769

Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-01341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., seis ( 6 ) de julio de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radica ción número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01341 - 01 (38028)

A ctor: C.M.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Cupocrédito en contra de la señora C.H.M. de M., se embargó, secuestró y remató en pública subasta un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 19 # 22-10 de la ciudad de Pasto. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la diligencia de entrega, la juez comisionada entregó también a los compradores un predio vecino, del cual era poseedor el demandante C.M.O..

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-24, c. 1), los señores C.M.O. y R.I.O.M., en nombre propio y en representación de su hijo menor A.C.M.O., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

1ª. Declárase a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - representada por el señor DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios del orden material, moral y los de la vida de relación causados a los señores C.M.O., R.I.O.M. y al menor A.C.M.O. , por los daños causados por actos propiamente judiciales, al incurrir en conducta abusiva que permite derivar responsabilidad para el Estado, por la falla de servicio, originada como consecuencia de la DILIGENCIA JUDICIAL DE ENTREGA que en forma ilegal, irregular, con exceso y desbordando los parámetros de ley, practicó la Abogada D.A. DE MAYA, TITULAR DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 , Ocurrida en el inmueble ubicado en La Calle 19 No. 22-10 de la ciudad de Pasto, COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO , sector céntrico de San Juan de Pasto, en cuyo tramo derecho -primer piso- venía funcionando el establecimiento comercial CENADERO LA PIEDRA y en el segundo piso, tenía el afectado y su familia la residencia de la cual fueron despojados, con intervención de la fuerza pública.

2ª. Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - con cargo a su presupuesto a pagar a favor de los demandantes señores C.M.O., R.I.O.M. y EL MENOR A.C.M.O. , todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y los de la vida de relación que se causaron, conforme a la siguiente liquidación o la que llegase a demostrar en el proceso, así:

A) La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($132'000.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00) diarios dejados de percibir en la explotación comercial de RESTAURANTE , desde la ilegal entrega del inmueble contiguo al de la subasta pública, REALIZADA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2002 o el valor que resulte demostrado en el proceso, los que se actualizarán teniendo en cuenta la corrección de la moneda o los factores correspondientes, a título de indemnización de perjuicios materiales, LUCRO CESANTE , por el cierre ilegal e intempestivo del establecimiento comercial, de cuya actividad fue privado el actor, en un lapso que supera más de veintidós (22) meses.

B) La suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($21'200.000,00) representados en el pago de honorarios de Abogado que atendió todas las actuaciones judiciales de que da cuenta el proceso.

C) La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80'000.000,00) , por el valor del inmueble al 11 de septiembre de 2002 que comprende EL COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO, CON UN ÁREA DE TERRENO DE 85 M2 Y CONSTRUCCIÓN DE 242 M2 , en camino de adquirirlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del cual se despojó a los demandantes o el valor que resulte demostrado en el proceso, siendo imposible su recuperación por los medios legales hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación.

D) El equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES o EL QUE ESTIME SU DESPACHO A SU PRUDENTE JUICIO, para el demandante C.M.O., por concepto de perjuicios morales o PRETIUM DOLORIS.

E) El equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES o lo que determine su Despacho, por concepto de los daños a la vida de relación o fisiológicos.

F) Para la señora R.I.O.M. , compañera permanente del señor C.M.O. , la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SENTA (sic) Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($ 7'778.133,00) , por concepto de LUCRO CESANTE que se causó por no haber percibido el salario mínimo en esos períodos desde el 11 de septiembre de 2002 a la fecha de la presentación de la demanda, tomando como base los salarios mínimos legales de los años 2002 ($309.000), 2003 ($332.000) y 2004 ($358.000) respectivamente.

G) El equivalente en pesos colombianos a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales o lo que determine su Despacho por concepto de perjuicios morales o PRETIUM DOLORIS.

H) El equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES o lo que determine su Despacho, POR CONCEPTOS DE LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICOS.

I) Para el menor A.C.M.O. el equivalente en pesos colombianos de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES o el valor que determine su Despacho, por concepto de PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS. (…) (Resaltado del texto).

Como fundamento de laspretensiones, en la demanda se afirmó que el señor C.M.O. era el propietario del establecimiento de comercio “Cenadero la Piedra”, que funcionaba en el costado que forma el tramo derecho del predio ubicado en la calle 19 n.º 22-10 de la ciudad de Pasto.

C. -posteriormente M.- inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora C.E.M. de M., en el cual se ordenó el remate del inmueble ubicado en la calle 19 n.º 22-10, 22-06. 22-12 y 22-14, que había sido objeto de embargo y secuestro. Esta edificación colindaba con la del ahora demandante, pues constituía el costado izquierdo en forma de L del edificio.

El 31 de octubre de 2001 se celebró la diligencia de remate, durante la cual se adjudicó el inmueble a los señores L.E.R.S. y P.T.A.. Previa comisión, el 29 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal procedió a llevar a cabo la diligencia de entrega del bien ejecutado. Sin embargo, la comisionada hizo extensiva la entrega al predio contiguo, esto es, el ubicado en el ala derecha de la edificación, a pesar de que el mismo no fue objeto de la subasta pública, pues no tuvo en cuenta las escrituras públicas que correctamente identificaban ambos inmuebles ni entendió que lo que ocurría es que la entrada a ambos predios era común, pues se hace por el portón principal ubicado en el número 22-10 de la calle 19. En su opinión:

La titular del Juzgado Comisionado impidió ejercer el derecho a la OPOSICIÓN que se pretendía presentar el día 11 de septiembre de 2002 en defensa de la posesión del predio ajeno al de la subasta pública (COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO), implicando falla de servicio en la medida que la Abogada D.A. DE MAYA Titular del Despacho Judicial -SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO-, no tuvo la precaución de identificar correctamente los DOS INMUEBLES, por cierto colindantes; no realizó el estudio de los documentos públicos que se le habían entregado el 29 de Mayo del mismo año, con las cuales perfectamente pudo superar su error, verificando los linderos, áreas de terreno y construcciones; no hizo el recorrido; no quiso atender la recepción de pruebas testimoniales y sin mayor esfuerzo intelectual, decidió desalojar utilizando la fuerza pública al señor C.M.O. del predio contiguo [al] del remate.

La posesión que tenía el demandante sobre el predio contiguo al real y efectivamente rematado, fue vulnerada, porque al producirse su entrega ilegal o irregular por parte de la Abogada DORYS ARTEAGA DE MAYA titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, igualmente produjo a la postre el despojo físico del demandante y su familia del inmueble que se integra DEL COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO, ajeno a la obligación hipotecaria, desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y los demás conexos que fueron violados por la comisionada (resaltado del texto).

Asimismo, adujo que para superar el yerro en el que incurrió la funcionaria judicial inició un proceso abreviado que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el cual culminó por acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, mediante el cual los señores L.E.R.S. y P.T.A. admitieron vender 168 de los 252 metros cuadrados del inmueble ubicado en el ala derecha de la edificación al señor M.O., a cambio de la suma de $ 68 000 000.

Sin embargo, este acuerdo nunca se ejecutó, teniendo en cuenta que al momento de celebrar la escritura pública, la contraparte no allegó la autorización para la subdivisión que se debía obtener de una de las curadurías urbanas, circunstancia que, en opinión del actor, lo obligaba a iniciar nuevamente un proceso judicial para que se cumpliera el acuerdo conciliatorio alcanzado.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2004 (f. 41-42, c. 1). El 20 de octubre del mismo año la Rama...

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