Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-10352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995781

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-10352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-10352- 01(38845)

A ctor : V.M.G.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

El día 6 de noviembre de 1997, fue asesinado el señor C.A.Q.T., alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, cuando se dirigía a Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de que se le entregara el documento que acreditaba su elección.

Señala la demanda que pese a la conocida situación de orden público vivida en el municipio de San Jacinto y, específicamente, el antecedente de asesinatos de líderes comunitarios, políticos y sociales para la época, no se brindó protección alguna al señor Q.T., lo que permitió que los grupos irregulares que operaban en la zona cegaran su vida.

Lo que se pretende

En la demanda, presentada el 27 de octubre de 1999, por los señores V.M.G.Z.; C.A., M.M., C.P. y A.M.Q.G. y E.d.S., M.A., L.R., A.M., Á.A., J.A., C.N., J.E. y J.A.Q.T. en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 6, c. ppal.):

“Primero. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional representada por el ministro correspondiente es administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados a los demandantes, por la súbita y irreparable (sic) pérdida de un miembro de la familia que se encontraba en la plenitud de la vida y con los mejores deseos y propósitos de servicio público.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, pagará a mis patrocinados por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causado dentro del lapso comprendido entre el seis (6) de noviembre de 1997 cuando fue asesinado el señor C.A.Q.T. hasta el 12 de abril del año 2009 cuando cumpliría la edad probable de vida, quien tenía unos ingresos líquidos o utilidad del negocio Estación de Servicio San Judas de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($14'680.083). La anterior cuantía representa en valor presente y haciendo el cálculo de vida probable, estará estimada en DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2'122.695.294), moneda legal colombiana.

Tercero. Que se condene, asimismo, a la Nación Colombiana a pagar a los actores, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a ellos, en la suma que, probatoriamente, se establezca dentro de este proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicios a lo cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

Cuarto. Que se condene, igualmente a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, por cada uno de mis poderdantes, al momento de ejecutoria del fallo, según cotización del banco de la República.

Quinto. La demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 170 del C.C.A y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término”.

La defensa de la demandada

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda (fol. 57 a 59, c. ppal.).

En síntesis, sostuvo que el atentado acabó con la vida del señor C.A.Q.T., “un ciudadano común y corriente (…)”, quien no se había posesionado del cargo de elección popular y respecto de quien, tampoco existían denuncias por amenazas, de donde “no era posible prever el atentado contra su vida; luego no existió desprotección por parte de las autoridades de Policía”. En adición señaló que la situación de orden público padecida por el municipio, en particular y la región de los Montes de M. en general, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, comoquiera que se trataba de una situación que afectaba por igual al conjunto de los ciudadanos.

En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos de la víctima, por considerar insuficientes los registros aportados.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia

La Nación - Ministerio de Defensa, presentó alegatos de conclusión en los que solicitó nuevamente la denegatoria de las pretensiones por las razones expuestas en la contestación de la demanda. Aseveró en adición que del acervo recaudado no se desprende la falla del servicio de la administración en cambio sí el trágico deceso es imputable a un caso fortuito o fuerza mayor “(…) porque dadas las condiciones señaladas, era imposible prever, de evitar o de resistir (…)”. Finalizó señalando que las obligaciones de los cuerpos militares y de policía son de medio y no de resultado (fol. 242 a 243, c. ppal.).

Por su parte, la Procuraduría 21 II en lo Judicial Administrativo de Bolívar conceptuó que deben negarse las pretensiones, comoquiera que el Estado no tuvo conocimiento de amenazas dirigidas en contra del ciudadano, en tanto no hubo denuncia alguna y por ende, no podía saber, pese a la situación de orden público de la región, que este requería protección especial. Adicionó que si bien, de la prueba testimonial, se desprende que varios familiares del occiso habían sido ultimados previamente “ello no lleva a concluir que el Estado pudiera prever que lo mismo le sucedería al mentado señor, en razón a que este nunca manifestó temer por su vida hasta el punto que no se haya (sic) prueba de que hubiera solicitado protección alguna”. Adicionó que el hecho de que el homicidio hubiera acaecido en cercanías a la estación de policía no cambia la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado. Así, concluyó que no se acreditaron en el caso concreto, los elementos de la responsabilidad.

Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fol. 271 a 284, c. ppal.), fundado en que, si bien se probó plenamente el daño, consistente en la muerte violenta del señor C.A.Q.T., consideró que el mismo no puede imputarse a la acción o inacción estatal, comoquiera que el Estado no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corría el señor C.A.Q.T., de donde no le era exigible la prestación de un servicio especial de protección. Así mismo, señaló que para la fecha no se presentó ninguna situación de anormalidad en el orden público que indicara la necesidad de reforzar los deberes de vigilancia de la comunidad y del occiso.

En ese orden, concluyó que no se allegó prueba alguna que permitiera establecer la imputación del daño a la demandada, conforme lo señala el artículo 177 del C.P.C., de donde se impone la denegatoria de lo peticionado.

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Si bien, no obra en el plenario el memorial contentivo de la impugnación, se observa a folio 287 del cuaderno principal, constancia de 23 de abril de 2010 que señala “al despacho informando que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación al momento de notificarse personalmente de la sentencia”. Así, el recurso fue concedido en auto de 27 de abril de 2010 (fol. 288, c. ppal.).

En ese orden, obra memorial de sustentación del recurso de alzada de 25 de junio de 2010, contentivo del disenso con la decisión de primera instancia. Señaló el recurrente que no cabe duda de la omisión de protección en que incurrieron las autoridades de policía del municipio de San Jacinto (Bolívar), comoquiera que el lugar en que ocurrieron los hechos es muy concurrido, por lo que era previsible que podría ser blanco de un ataque terrorista, pese a lo cual ningún agente de la institución hacía presencia en la zona, para cumplir con los deberes de vigilancia y protección de la ciudadanía.

En adición, señaló que era de público conocimiento el especial riesgo que corrían quienes ejercían la política en la localidad y en la región de los Montes de M. en particular. Señaló que por ello “no era necesario que pidiera protección especial pues por su participación en la vida pública, era lógico que estuviera en el inventario para la protección especial”, empero, la ausencia de fuerza pública, aunado a la falta de adopción de medidas, facilitó el accionar ilegal que segó la vida del alcalde electo. Además, se señala en el recurso que, una vez consumado el delito, los sicarios huyeron del lugar sin que se iniciara persecución policial.

Señaló que el descuido de las autoridades fue aprovechado por los grupos al margen de la ley para atentar contra la institucionalidad, debilitar en la región la vigencia del estado social de derecho y de paso, sembrar su propia autoridad en la región. Lo anterior comoquiera que el asesinato del alcalde electo, es además, un ataque...

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