Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995837

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00059-01(4465-13)

Actor: R.M.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

A N T E C E D E N T E S

1.1. L a demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, R.M.B. en nombre propio y en representación de su cónyuge D.V.L.C. y sus menores hijos R.D. y M.A.M.L. formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 095 de 22 de octubre de 2010 mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor M.B. como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, a partir del 1.° de noviembre de 2010 y se designó su reemplazo, y del Acuerdo 036 del 28 de marzo de 2011 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió una solicitud de revocatoria directa del artículo 1.° del citado Acuerdo 095.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se ordene a la Nación, R.J., Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura su reintegro al cargo que venía desempeñando, con retroactividad al 1.° de noviembre de 2010, o a otro empleo de superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, así como el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la declaratoria de insubsistencia y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia y se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

De la misma forma solicitó se le reconozca y pague a su cónyuge e hijos a título de reparación del daño por concepto de perjuicios morales ocasionados con la expedición del acto administrativo, la suma equivalente a mil gramos oro para cada uno; y la actualización de la respectiva condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.1.2. H echos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Durante el año 2008 se produjo una vacante como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, razón por la cual presentó su aspiración ante el Consejo Superior de la Judicatura y en el cual fue elegido y posesionado por cumplir todos los requisitos que exige la ley. Estuvo en el cargo hasta cuando presentó renuncia en razón a que su familia estaba radicada en la ciudad de Barranquilla

Con posterioridad se presentó una vacante en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cargo al cual también aspiró y en cual fue elegido con carácter provisional. En este empleo estuvo por un término de 13 meses, esto es, hasta el mes de octubre de 2009.

En marzo de 2010 se presentó una nueva vacante en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, cargo para el cual fue escogido con carácter provisional «en consideración a la experiencia adquirida en cargos similares anteriores y al buen desempeño de mis funciones» y el cual ocupó por aproximadamente 8 meses, hasta el momento en que fue declarado insubsistente su nombramiento mediante el Acuerdo 095 de 22 de octubre de 2010.

El citado Acuerdo 095 aduce como sustento de la decisión que la persona designada en su reemplazo lo supera en formación académica y experiencia profesional e incorpora en su contra información «parcializada y carente de veracidad», pues solo alude a su experiencia profesional como abogado litigante y jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Barranquilla y omite el hecho de que cuenta con experiencia como magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Cundinamarca, Atlántico y Guajira, demostrando una experiencia profesional como magistrado por más de 20 meses.

Desconoce igualmente que durante el período en que ocupó el cargo de magistrado en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Departamentos de Cundinamarca, Atlántico y G. su desempeño fue excelente en cuanto al rendimiento, productividad y calidad de las providencias, de todo lo cual dan cuenta los reportes estadísticos correspondientes. Para el momento en que asumió las funciones en la Guajira (1.° de marzo de 2010) recibió para su conocimiento 980 procesos judiciales activos, de los cuales fueron evacuados 582 en los 8 meses en los que permaneció en el cargo, frente a los cuales adoptó decisiones de fondo, lo cual da cuenta de una excelente prestación del servicio ya que demostró un sobresaliente desempeño laboral, compromiso con la entidad, así como eficiencia y eficacia en su gestión.

En aras de salvaguardar su buen nombre y dignidad humana presentó solicitud a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que revocaran directamente la decisión adoptada para que en su defecto le aceptaran ipso facto la renuncia incorporada en dicho memorial. Por Acuerdo 036 de 28 de marzo de 2011 la entidad demandada no atendió tal solicitud, con fundamento en que no se infiere el agravio irrogado y que además quien lo sustituyó lo superaba en formación y experiencia en la Rama Judicial, por lo que no es procedente su revocatoria, como tampoco es dable acceder a la petición de aceptar la dimisión presentada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2.°, 12, 13, 15, 20, 25, 29, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 2.°, 3.° y 36 del Código Contencioso Administrativo; y 104, 107, 108, 120 y 128 de la Ley 270 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante aseguró que el acto de insubsistencia carece de veracidad por cuanto no tuvo en cuenta la experiencia profesional que acumuló como magistrado en diversas salas jurisdiccionales disciplinarias por un lapso de 20 meses, la cual fue desconocida de manera intencional con el objetivo de ponerlo en una situación desfavorable respecto de la persona designada en su reemplazo.

Expresó que la conducta del Consejo Superior de la Judicatura estuvo no solo en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no se le reconoció la experiencia profesional en el ejercicio de la función judicial en su calidad de magistrado, sino en contra del principio de imparcialidad establecido en el artículo 3.° del CCA y conforme lo exige el artículo 20 de la Constitución Política.

Insistió en que su experiencia como magistrado no fue tenida en cuenta al momento de la confrontación con la persona que lo reemplazó, circunstancia que cercenaba toda posibilidad de comparación objetiva ante la ausencia de experiencia en dicho cargo por parte de quien lo sustituyó quien en decir del actor no había proferido providencia judicial alguna durante el desempeño de su ejercicio profesional.

Señaló que otra de las motivaciones del acto de insubsistencia se basó en que el servicio prestado por el actor no fue en óptimas condiciones, para lo cual se debió haber surtido un procedimiento mediante el cual se valorara la gestión desarrollada, sin que se le haya sido informado o notificado actuación administrativa alguna tendiente a valorar su gestión.

Reiteró que los actos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto el ente nominador no evaluó objetivamente su gestión, de tal suerte que se hacía imprescindible realizar una evaluación en el desempeño de sus funciones conforme lo dispuesto en los artículos 104, 107, 108 y 120 de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, no desconoce la inestabilidad laboral que tenía dado el carácter de provisional de su nombramiento.

1.2. Contestación de la demanda.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que para tildar un acto administrativo de injusto y falsamente motivado debe demostrarse tal afirmación, situación que no ocurre en este caso, ya que si se realiza un análisis de los criterios tenidos en cuenta para adoptar la decisión de insubsistencia se observa que la persona que reemplazó al actor cuenta con una experiencia laboral superior tasada en años de servicio y una formación académica de alto nivel.

Arguyó que si bien es cierto el acto está motivado en el mejoramiento del servicio, ello no quiere decir que no haya sido tenida en cuenta su experiencia como magistrado para hacer las comparaciones correspondientes en su expedición. En efecto, las consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura se sustentaron en criterios académicos y de experiencia laboral, no en el desempeño eficiente de las funciones «criterios que efectivamente llevaron a inferir que ante una experiencia laboral de 37 años al servicio de entidades del Estado y un currículo académico extenso con múltiples especialidades, diplomados y seminarios en varias áreas la prestación del servicio en pro de la administración de justicia y garanticen los fines propuestos por la Sala Disciplinaria (…) redundarían en niveles altos de calidad».

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2013 denegó...

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