Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995877

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 04352 - 01(3067-13)

Actor: ALBA LUZ O.L.

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora A.L.O.L., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, se declare la nulidad del Oficio con radicación 10892 de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrito por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se confirmó la negativa de la inclusión de reajuste salarial, argumentando que a la señora O.L. se le ha cancelado la asignación salarial prevista en la ley para el cargo que desempeña desde que se vinculó con la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $164.265.057, o la diferencia que resulte entre las sumas asignadas como salario a los magistrados y/o fiscales delegados del Tribunal de Distrito Judicial y las sumas pagadas por salario y prestaciones sociales en su calidad de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

Mediante el Decreto 1038 de 1984, se declaró el estado de sitio en todo el territorio Nacional; posteriormente el Decreto 1807 de 1985, creó la jurisdicción especial a la cual se le atribuyó la instrucción y conocimiento de determinados comportamientos criminales, creándose los jueces especializados.

El Decreto 1631 de 1987, creó una planta de noventa jueces los cuales fueron denominados jueces de orden público y cuya misión consistió en conocer y reprimir otros tipos especiales de conductas delincuenciales; estableció que los mencionados jueces, estaban en la misma categoría y remuneración que los jueces especializados.

El Decreto extraordinario 2790 de 1990, modificado por el Decreto legislativo 099/91 suprimió los llamados Jueces Especializados y de orden público, y se crearon ochenta y dos jueces de orden público, que fueron designados por el Tribunal Superior de Orden Público, los cuales comenzaron a regir a partir del 16 de enero de 1991, señalando que su remuneración era igual a la establecida para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

El 4 de Julio de 1991, entró en vigencia la nueva Constitución Política de Colombia, y fue levantado el estado de sitio; como consecuencia, los decretos dictados en ese tiempo conservaron su vigencia por noventa días, precisando que el Gobierno Nacional quedaba autorizado para convertir en normas de carácter permanente aquellos decretos que no se negaron expresamente.

El artículo 5 transitorio de la nueva Constitución Nacional, facultó al Gobierno Nacional para expedir el nuevo Código de Procedimiento Penal, ( Decreto 2700 de 1991), el cual consagró la Jurisdicción de Orden Público, siendo integrada a la jurisdicción ordinaria , además de indicar que los Jueces de orden público, con funciones de instructores, se denominarían fiscales Delegados ante jueces regionales.

El artículo 150 de la Constitución Nacional facultó al Gobierno Nacional mediante la Ley 4 de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos la Fiscalía General de la Nación; y que desconociendo los artículos 2 y 10 de la mencionada Ley, omitió fijar una remuneración igual a la establecida para los fiscales delegados ante los jueces regionales y los magistrados del tribunal superior de distrito judicial.

La demandante, fue vinculada como fiscal regional de la ciudad de Medellín el 1 de julio de 1992, cargo del que tomó posesión como fiscal delegado ante Jueces penales del circuito especializado en las mismas condiciones que tenían los jueces de orden público, por lo tanto debería recibir la misma remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, pero se le ha venido cancelado un valor inferior.

Mediante escrito del 9 de octubre de 2001 se solicitó al fiscal general de la Nación se cancelaran los salarios y demás prestaciones sociales a los que tiene derecho agotando así la vía gubernativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, artículos: 2, literal a y 10; Decretos: 01 de 1984 modificado con el Decreto 2304 de 1989, 2790 de 1990 modificado por el Decreto 099 de 1991 artículo 90 de carácter permanente con el Decreto 2271 de 1991 artículo 4.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que indiscutiblemente se han infringido normas superiores; pues el acto acusado mediante esta acción, se aparta de lo establecido en la Ley 4 de 1992, desconociendo el régimen salarial y prestacional que les corresponde a los fiscales delegados ante jueces regionales, hoy fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializado, disminuyendo los ingresos laborales y prestacionales, que fueron fijados en la vigencia de la Constitución de 1886 por decretos extraordinarios.

Señaló que al darse aplicación a los Decretos 53 de 1993 artículo 3, 108 de 1994 artículo 3, 49 de 1995 artículo 4, 108 de 1996 artículo 4, 52 de 1997 artículo 4, 50 de 1998 artículo 4,038 de 1999 artículo 4, 2742 de 2000 artículo 4 y 1480 de 2001 artículo 4, por parte de la división administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación se desconocieron los preceptos de la Ley 4 de 1992, ya que se deben respetar los derechos adquiridos.

Adujo que los administradores de la Fiscalía no pueden desconocer lo ya regulado porque no solo es contrario a la ley sino también a la Constitución Política; igualmente se deben proteger los derechos laborales, que es precisamente lo que se reclama, y es así como el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, lo previó.

Finalmente, reitera la protección constitucional y legal que se debe tener al respetar el salario de la demandante, el cual se ha recortado considerablemente, y fue precisamente este el aliciente que el Estado dio a sus trabajadores por exponer sus vidas en oficios calificados como de alto riesgo.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Manifestó que el oficio impugnado no es un acto administrativo, pues en su contenido en ninguna forma creó, modificó o extinguió la situación salarial; en este orden de ideas, es improcedente la acción incoada por parte de la actora, por lo que solicitó al Tribunal, se declare inhibido por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra los oficios, al tenor de lo preceptuado en el artículo 140, numeral 4 del C.de P.C.

Adujo que el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, estableció que los funcionarios y empleados de los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria , penal aduanera, fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduanas y de orden público, de las direcciones seccionales y generales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de la policía judicial que pasaron a la Fiscalía General de la Nación, fueron incorporados en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados en sus cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la homologación al régimen de carrera de la Fiscalía.

Señaló, que quienes no se acogieron al régimen salarial previsto en el artículo 54 del Decreto 2699, modificado por el Decreto 900 de 1992, tenían derecho a seguir devengando las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y las especiales que percibían antes de su incorporación a la nueva planta.

Afirmó que se demandó un acto particular, el cual está amparado en Decretos del Gobierno Nacional, como lo expresó la misma actora, los cuales no fueron reclamados y mal haría la administración apartarse de ellos, para inaplicarlos o hacerlo en forma sesgada.

Reiteró que la Fiscalía General de la Nación no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde a salarios y prestaciones sociales de acuerdo a las disposiciones legales, dando una correcta aplicación a las normas sin que se presente irregularidad alguna que lesione lo indicado tanto en la Constitución como en la Ley.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión -, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que al analizar las pretensiones contenidas en la demanda, la accionante para la época de presentación del escrito, ejercía el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo cual solicitó el reajuste salarial y prestacional respecto de las sumas devengadas por los magistrados y/o fiscales delegados del Tribunal de Distrito Judicial.

Manifestó que la entidad accionada, de acuerdo con la normativa, dio aplicación en material salarial y prestacional al caso concreto; y que no estaría ajustado a derecho otorgar una asignación superior a la que corresponde, toda vez que desaparecida la jurisdicción especial de orden público, conforme al artículo 5 transitorio del Decreto 2700 de 1991,...

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