Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03169-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995921

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03169-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 03169 - 02 ( 2370-14 )

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: A.A.G.

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión de jubilación

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de agosto de 2013, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el señor A.A.G..

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 0555 de 22 de abril de 1999 por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor A.A.G..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la reliquidación, pago y reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y que se cancelen los respectivos intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

A.A.G. prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico entre el 28 de septiembre de 1966 y el 31 de marzo de 1999, periodo dentro del cual desempeñó los cargos de secretario de la Facultad de Ciencias Económicas y docente de tiempo completo.

Por medio de la Resolución 0555 de 22 de abril de 1999, proferida por el rector y el gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $3.267.306, conforme a la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, «suscrita ente la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y la Universidad del Atlántico», que otorgaba a sus trabajadores esa prestación con tiempos de 15 a 20 años de servicio y con el ingreso base de liquidación entre el 75 y el 100% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.

El demandando se hizo beneficiario de la convención colectiva, a pesar de que su situación particular debía regirse por la Ley 33 de 1985, según la cual se adquiere el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 55 de edad y con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de labor.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 1,2,4,48, 69, 83 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 97, 120 y 130 del Decreto Ley 80 de 1980; 1.º de la Ley 33 de 1985;3,4,414,416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 314 de 1994 y 1.º del Decreto 1158 de 1994.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, expuso los siguientes argumentos:

1.1.3.1. El demandado se pensionó usufructuando indebidos privilegios y recursos que el Estado Social de Derecho necesitaba para atender sus compromisos y desarrollar sus fines, en razón a que la liquidación de la mesada pensional se efectuó con base en una tasa que enmarcaba factores salariales extralegales.

1.1.3.2. El artículo 69 de la Constitución Política si bien garantiza el principio de autonomía respecto de las universidades públicas y privadas, ello no implica que sean ajenas e independientes del Estado, pues precisamente el legislador expidió a través de la Ley 30 de 1992 una normatividad que impuso limitación a tal autonomía en materia salarial y prestacional, disponiendo que el régimen en esas materias, correspondiente a sus docentes, es fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley marco que expida el Congreso de la República.

1.1.3.3. Las funciones que el demandado desempeñaba como profesor de tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto Ley 80 de 1980, no tenían relación con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, razón por la cual al ser catalogado como empleado público, no podía ser beneficiario de convenciones colectivas propias de los trabajadores oficiales

1.1.3.4. Si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto.

1.2. La contestación de la demanda

El señor A.A.G., por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Consideró que la pensión reconocida responde a un justo título, y por ende no procede el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado, habida cuenta que fueron recibidas de buena fe.

Indicó que no es cierto que desempeñara funciones de empleado público pues tenía la condición trabajador oficial, la cual conservó de conformidad con el Acuerdo 002 de 1976, vigente al momento de su vinculación, cuando la institución tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial y por esa razón, tenía derecho a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976.

Aclaró que para la época en la que ingresó, las asambleas departamentales tenían competencia constitucional para regular lo relacionado con el personal de las universidades y estas a su vez, podían aplicar el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 sin intervención del legislador.

Por lo anterior, sostuvo que el cambio de régimen jurídico no puede conllevar el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues dichas prerrogativas las adquirió al estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía conservar el régimen pensional anterior, esto es, el previsto por la convención colectiva del trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad e inepta demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 16 de agosto de 2013 denegó las súplicas de la demanda.

Luego de precisar la normatividad que regula los regímenes prestacionales de los servidores públicos, arribó a la conclusión de que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.

Señaló que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad de la Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador.

De acuerdo a lo anterior, el derecho del señor A.A.G. se consolidó el día 28 de septiembre de 1986, pues de conformidad con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión la adquirió por haber laborado 20 años al servicio de la Universidad y se liquidó con base en el 100 % de lo devengado en el último año de labor.

1.4. La apelación

El apoderado especial del demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

1.4.1. La Universidad del Atlántico bajo sus propias reglas internas profirió el Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976, definiendo un régimen pensional contrario a la Constitución y la Ley bajo el pretexto de ejercitar facultades que le conferían sus propios estatutos y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, cuyo sustento no refiere ningún aval de constitucionalidad o legalidad.

1.4.2. El reconocimiento pensional basado en la convención colectiva de 1976, desconoció de manera flagrante la Ley 30 de 1992 que impuso una limitación a la autonomía de las universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional cuando dispuso que el régimen en tales tópicos es fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley marco que expide el Congreso de la República.

1.4.3.El legislador salvaguardó las situaciones jurídicas de carácter particular que se hayan consolidado con base en disposiciones municipales o departamentales, esto es, con base en actos administrativos expedidos por entidades del orden territorial; condición que no cumple la convención colectiva que en el presente asunto sustentó el reconocimiento pensional del señor A.A.G..

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

1.5.1. La parte demandada

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.2. La entidad demandante

La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y reiteró el argumento de su recurso, en los siguientes términos:

La Corte Constitucional en las sentencia C-410 de 1997 declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con el único fin de que se respetaran los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas que se hayan consolidado en materia pensional con arreglo a las leyes pertinentes, las cuales se traducen en disposiciones...

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